CSJ - AC4343-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4343-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4343-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03216-00
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena y el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presentó demanda verbal de mínima cuantía contra Ewin Jaimes Hernández , con el fin de obtener el reintegro del subsidio de vivienda que le fue otorgado por la suma de $35.989.923, más la respectiva indexación.
En cuanto la competencia, la atribuyó a los juzgados promiscuos municipales de Fundación, Magdalena por «el domicilio del demandado y por la ubicación del inmueble objeto del proceso (…)»1.
1 Expediente, archivo “001_01Demanda”.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B1202AF4B88FF0C145C72A6FA145D74F2175C87A74C81C400B29BDF1E48DCBB4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03216-00
2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero
2 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación , Magdalena, el cual previa inadmisión y subsanación, rechazó la demanda con auto de 11 de marzo de 2022 y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Santa Marta con fundamento en lo previsto en los artículos 2, 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.- El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta , autoridad que también rehusó el conocimiento y propuso conflicto entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional, la cual mediante auto 1018 de 1° de junio de 2023 determinó que era la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de las controversias que involucren a entidades públicas del sector financiero, vigiladas por la Superintendencia Financiera y surgidas con ocasión del giro ordinario de sus negocios, de acuerdo con la excepción dispuesta por el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.
4.- Al retornar la actuación , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, admitió la demanda el 10 de agosto de 2023; no obstante, en auto de 28 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para seguir conociendo el proceso y dispuso la remisión a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, luego de establecer que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una entidad de naturaleza pública con domicilio principal en Bogotá, por tanto, se debía
juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, luego de establecer que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una entidad de naturaleza pública con domicilio principal en Bogotá, por tanto, se debía Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B1202AF4B88FF0C145C72A6FA145D74F2175C87A74C81C400B29BDF1E48DCBB4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03216-00
3 acudir a la regla prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, así como a lo señalado en el auto AC140-2020.
5.- El Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , al cual le fue asignado el asunto resolvió no avocar conocimiento en auto de 30 de abril de 2026 . En sustento, explicó que el asunto debía ser tramitado en el municipio de Fundación, Magdalena, por ser el lugar del domicilio del demandado, mismo en el que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía decidió presentar la demanda y donde se encuentra ubicado el bien por el que solicitó el reembolso del subsidio de vivienda.
Con fundamento en esos argumentos , planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
solicitó el reembolso del subsidio de vivienda.
Con fundamento en esos argumentos , planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (…)» (negrilla externa).
De igual modo, el numeral 3°, ibidem, consagra el denominado fuero contractual, el cual establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B1202AF4B88FF0C145C72A6FA145D74F2175C87A74C81C400B29BDF1E48DCBB4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03216-00
4 ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (negrilla externa).
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita contempla un fuero subjetivo en favor de las entidades
ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (negrilla externa).
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita contempla un fuero subjetivo en favor de las entidades estatales, al disponer que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y la real.
De esa forma , en los procesos originados en negocios jurídicos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. No obstante, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.
2.- En el presente caso, la demanda fue presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional 2, con domicilio principal en Bogotá, por tanto, resultan aplicables a este asunto las directrices que fijó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020 y el fuero personal previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla
2 Expediente, archivo “003_03Anexos.pdf”, pág. 50, certificado Superintendencia financiera.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla
2 Expediente, archivo “003_03Anexos.pdf”, pág. 50, certificado Superintendencia financiera.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B1202AF4B88FF0C145C72A6FA145D74F2175C87A74C81C400B29BDF1E48DCBB4
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03216-00
5 un evento constitutivo del factor subjetivo , el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29, ibidem.
3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, si bien la parte actora presentó la demanda en Fundación, Magdalena, con sustento en que allí se encuentra ubicado el domicilio del demandado y el inmueble frente al que se reclama el reembolso, lo cierto es que en este caso no es posible aplicar las reglas contenidas en los numerales 1°, 3° o 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en la medida en que el fuero subjetivo del numeral 10º, ibidem prevalece sobre cualquier otro.
Asimismo, resulta oportuno destacar que , en el auto CSJ, AC140 -2020 haciendo referencia la artículo 16 del Código General del Proceso se indicó que los jueces pueden declarar su falta de competencia por los factores subjetivo y funcional «incluso después de haber impartido trámite al proceso, con
CSJ, AC140 -2020 haciendo referencia la artículo 16 del Código General del Proceso se indicó que los jueces pueden declarar su falta de competencia por los factores subjetivo y funcional «incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas».
Por otra parte, e n un caso similar en el que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía presentó demanda con el fin de obtener el reintegro de un subsidio otorgado, se indicó que al tratarse de una entidad pública la competencia quedaba comprendida en el supuesto del numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso3.
3 Ver AC4150-2026 y AC9677-2025.
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03216-00
6 4.- Así las cosas , teniendo en cuenta que el domicilio principal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se encuentra en Bogotá, la competencia debe ser asignada a
6 4.- Así las cosas , teniendo en cuenta que el domicilio principal de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se encuentra en Bogotá, la competencia debe ser asignada a los despachos de esta ciudad por la prevalencia del fuero subjetivo y las pautas señaladas, por lo que se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado de Bogotá para que le imparta el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer el mencionado proceso.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad para que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, así como a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B1202AF4B88FF0C145C72A6FA145D74F2175C87A74C81C400B29BDF1E48DCBB4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999