CSJ - AC4344-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4344-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4344-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-02993-00
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento , si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
ANTECEDENTES
1.- Sofia Carolina Medina Arroyo presentó demanda ejecutiva de alimentos contra Sixto Manuel Pacheco Cárdenas, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las cuotas derivadas de un acta de conciliación.
Aunque no fue muy clara en lo atinente a la competencia territorial, en el acápite denominado «FUNDAMENTOS DE DERECHO» mencionó el artículo «28 numeral 2 y 3» del Código General del Proceso.
2.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur, el cual lo rechazó Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8449143CF530BB8A6D07DC128686D9899F30CBE80FAB8C577B905F8AE73C8EFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02993-00 2 por falta de competencia al advertir que la dirección del
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02993-00 2 por falta de competencia al advertir que la dirección del demandado que se reportó en la demanda no guardaba consonancia con la nomenclatura del municipio.
Agregó que, de acuerdo con la información registrada en las bases de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontró que el deudor reside actualmente en San Bernardo del Viento.
3.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Bernardo del Viento también rehusó el conocimiento y, en su lugar, planteó el conflicto negativo.
Sostuvo que, si bien en los procesos ejecutivos de alimentos para mayores de edad la competencia se establece con sustento en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se excluye la posibilidad de fijarla con base en el lugar de cumplimiento de la obligación (numeral 3º del artículo 28 ídem).
Agregó que el juzgado remitente no podía desconocer la manifestación que sobre el domicilio del ejecutado se indicó en la demanda, puesto que, cualquier duda sobre el particular, debía dilucidarla la parte actora.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8449143CF530BB8A6D07DC128686D9899F30CBE80FAB8C577B905F8AE73C8EFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02993-00 3 constituye la regla general : «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (subrayas fuera de texto). Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones .» La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso).
Es de aclarar que, como este asunto trata sobre alimentos en favor de una persona mayor de edad, no es aplicable la prerrogativa consagrada en el numeral 2º del
escrita» (numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso).
Es de aclarar que, como este asunto trata sobre alimentos en favor de una persona mayor de edad, no es aplicable la prerrogativa consagrada en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso que se refiere a los niños, niñas o adolescentes, así como tampoco a la del «domicilio común anterior» que conserve el demandante , pues nunca se hizo alusión a ello.
2.- En ese orden , si no era factible aplicar el citado numeral 2º, el primer despacho debió verificar si existía claridad acerca del lugar de cumplimiento de las obligaciones que se pretenden ejecutar, pues no en vano en los fundamentos de derecho del escrito inicial se hizo referencia expresa al numeral 3º del artículo 28 ejusdem.
3.- Ahora, si finalmente de ese numeral 3º tampoco pudiera descifrarse la competencia territorial en el sub lite, queda la opción d e auscultar el domicilio de Sixto Manuel Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8449143CF530BB8A6D07DC128686D9899F30CBE80FAB8C577B905F8AE73C8EFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02993-00 4 Pacheco Cárdenas, de acuerdo a la previsión del numeral 1º del artículo 28 ibidem que corresponde a la norma general.
4 Pacheco Cárdenas, de acuerdo a la previsión del numeral 1º del artículo 28 ibidem que corresponde a la norma general.
Para tal fin, debe advertirse que si la parte actora aduce un domicilio que genera dudas, lo procedente no es que el juzgado motu proprio lo deduzca o infiera, sino que la requiera para que lo dilucide y dé las explicaciones correspondientes. En todo caso, ha de prevalecer la manifestación de quien interpone la acción , en el entendido que : i) la obligación de indicarlo es un requisito de la demanda (numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso), ii) los domicilios no son perpetuos , iii) una persona puede tener varios domicilios a la vez.
4.- Ante las evidentes dudas e inconsistencias en este asunto, el diligenciamiento retornará al primer despacho para que, a través de sus poderes de dirección, determine con claridad el factor de competencia elegido por Sofía Carolina Medina Arroyo.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8449143CF530BB8A6D07DC128686D9899F30CBE80FAB8C577B905F8AE73C8EFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02993-00
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SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur , a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables requeridas sobre la atribución de la competencia territorial.
TERCERO: Comuníquese esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8449143CF530BB8A6D07DC128686D9899F30CBE80FAB8C577B905F8AE73C8EFA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999