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CSJ - AC4345-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4345-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4345-2026 Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03209-00

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil, Familia, Laboral del Circuito de Cimitarra y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí.

ANTECEDENTES

1.- Diana Paola Rodríguez Mendoza y otros instauraron demanda contra Ana Briceida Hilarion de Nova y otros, con el fin de que se an declarados civil y extracontractualmente responsables por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de junio de 2025.

Refiriéndose a los jueces de Cimitarra, en el acápite titulado «CUANTÍA, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO» manifestaron: «(…) por consiguiente, por la cuantía, el lugar de los hechos, y la naturaleza del asunto, debe conocer su Despacho en primera instancia» (sic).

2.- La demanda se asignó al Juzgado Civil, Familia, Laboral del Circuito de Cimitarra, que la rechazó por falta de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A7DAC3690256661A5D362CEDD3A362AA4DD4336917A1F14D85E13C80D464DD09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03209-00

2 competencia territorial el 6 de abril de 2026, tras argumentar que, en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto debe adelantarse en el domicilio de los convocados. En este caso, como dos de los demandados están domiciliados en Facatativá, en esa localidad debe seguirse el trámite.

Teniendo en cuenta que contr a dicha providencia se interpuso recurso de reposición, el 14 de abril siguiente , el citado juzgado dispuso que la remisión del expediente no se hiciera a los jueces de Facatativá, sino a los de San Vicente de Chucurí, en razón a que fue en ese municipio donde ocurrió el hecho del que se deriva la responsabilidad extracontractual (numeral 6º del artículo 28 ejusdem).

3.- Por su parte, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí recibió el diligenciamiento, ordenó requerir a l Instituto Nacional de Vías y a la Gobernación de Santander para que informaran «a qué municipio corresponde la vía Río Ermitaño – La Lizama, a la altura del kilómetro 30 (coordenadas geográ ficas 6.409468, -74.334657) del departamento de Santander (…)».

Recaudada la información correspondiente, el 1º de junio de 2026 rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto de competencia. Aseguró que, de acuerdo

departamento de Santander (…)».

Recaudada la información correspondiente, el 1º de junio de 2026 rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto de competencia. Aseguró que, de acuerdo con los datos proporcionados, el siniestro vial se generó una ruta nacional perteneciente al municipio de Cimitarra.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A7DAC3690256661A5D362CEDD3A362AA4DD4336917A1F14D85E13C80D464DD09

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03209-00

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CONSIDERACIONES

1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».

A su turno , el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, e n los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

Por lo tanto, ante esas opciones de idéntica jerarquía , corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable.

Por lo tanto, ante esas opciones de idéntica jerarquía , corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, mismo que, una vez escogido lo torna inmodificable.

2.- En el presente asunto, se observa que los actores acudieron ab initio ante los jueces de Cimitarra, por corresponder al «lugar de los hechos».

Siendo así, se descarta de entrada la aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que atañe al domicilio de los convocados.

3.- Teniendo en cuenta que, según se desprende del «INFORME TÉCNICO – PERICIAL DE RECONSTRUCCIÓN FORENSE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO R.A.T 2» , el siniestro vial ocurrió en el kilómetro 30, coordenadas geográficas 6.409468Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A7DAC3690256661A5D362CEDD3A362AA4DD4336917A1F14D85E13C80D464DD09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03209-00

4 74.334657, el s egundo despacho o rdenó oficiar a varias entidades para determinar a qué municipio pertenece.

En respuesta, la Autopista Magdalena Medio S.A.S., en su calidad de concesionaria designada por la Agencia Nacional de Infraestructura y, a su vez, del Instituto Nacional

entidades para determinar a qué municipio pertenece.

En respuesta, la Autopista Magdalena Medio S.A.S., en su calidad de concesionaria designada por la Agencia Nacional de Infraestructura y, a su vez, del Instituto Nacional de Vías , señaló: «nos permitimos informar que de acuerdo con la información técnica suministra da el kilómetro 30 de la ruta nacional 4511 pertenece al municipio de Cimitarra Santander – sector Puerto Olaya» (resaltado ajeno al texto).

Por tal razón, se concluye que el proceso debe adelantarse en Cimitarra, donde se radicó inicialmente la demanda.

4.- En esa medida, se dispondrá la remisión del expediente al primer despacho.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil, Familia, Laboral del Circuito de Cimitarra , es el competente para conocer del trámite en referencia; en consecuencia, remitir el expediente a la citada autoridad judicial para lo pertinente.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A7DAC3690256661A5D362CEDD3A362AA4DD4336917A1F14D85E13C80D464DD09

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03209-00

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SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A7DAC3690256661A5D362CEDD3A362AA4DD4336917A1F14D85E13C80D464DD09 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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