CSJ - AC4346-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4346-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03258-00
Bogotá, D. C ., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia, y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Willliam Alberto Toro Cardona presentó demanda contra Empresas Púb licas de Medellín – EPM y personas indeterminadas, en la que solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio «una porción de 2.250 m2 de un predio de mayor extensión sin antecedente registral; ubicada en la Vereda Boni lla, paraje PALESTINA, área rural del municipio de El peñol, Antioquia».
En punto de la competencia, la atribuyó a los jueces de El Peñol, «[p]or razón de la ubicación del inmueble en Municipio de El Peñol – Antioquia y por la naturaleza de este asunto (Artículo 20 #1 y 28 #7 del Código General del Proceso)» (sic).
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: F6FB254DAB338315C46BF96286E1C54E264A89EA2572F17F0E385D36F96F558B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03258-00
2 2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, el cual, en providencia de 3 de febrero de 2026, lo rechazó tras argumentar que Empresas Públicas de Medellín corresponde a una empresa industrial y comercial de Estado, con domicilio en la ciudad de Medellín, circunstancia que, de acuerdo con el auto CSJ, AC140-2020, impone la aplicación del numeral 10 ° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ibídem.
3.- El expediente se remitió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, quien inadmitió la demanda el 6 de abril de 2026, para que, entre otras cosas, «indicar[a] las razones jurídicas que le asisten para demandar a EPM », pues el bien pretendido en usucapión carece de folio de matrícula inmobiliaria.
En el escrito de subsanación, la parte actora precisó que «la vinculación inicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. obedeció exclusivamente a su mención como antecedente histórico dentro de la tradición extraregistral narrada en los títulos escriturarios
«la vinculación inicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. obedeció exclusivamente a su mención como antecedente histórico dentro de la tradición extraregistral narrada en los títulos escriturarios allegados con la demanda, más no por ostentar actualmente titularidad registral individualizada sobre el inmueble objeto de us ucapión». En consecuencia, excluyó de la acción a dicha entidad y la dirigió únicamente contra personas indeterminadas.
Con esa modificación , el pasado 1 5 de mayo , el despacho de Medellín también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo. Adujo que, al haberse excluido de trámite a Empresas Públicas de Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: F6FB254DAB338315C46BF96286E1C54E264A89EA2572F17F0E385D36F96F558B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03258-00
3 Medellín, la competencia se establece con sustento en el fuero real de que trata el numeral 7º del ar tículo 28 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé una «competencia privativa»,
Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1.- En lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7 ° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé una «competencia privativa», mediante la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resaltado ajeno al texto).
Sin embargo, el numeral 10° de dicho artículo también refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre todas las demás, incluida la del numeral 7º , puesto que, aunque ambas son «privativas», la del numeral 10º tiene la connotación de «prevalente», en atención a la calidad de las partes (artículo 29 del Código General del Proceso) y a lo explicado por esta Corporación en el auto CSJ, AC140-2020, según el cual, la tensión que surge entre ambas debe resolverse en favor de la que goza de mayor estimación legal,
partes (artículo 29 del Código General del Proceso) y a lo explicado por esta Corporación en el auto CSJ, AC140-2020, según el cual, la tensión que surge entre ambas debe resolverse en favor de la que goza de mayor estimación legal, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: F6FB254DAB338315C46BF96286E1C54E264A89EA2572F17F0E385D36F96F558B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03258-00
4 esto es, la del numeral 10º.
2.- Ahora bien, aunque la demanda se dirigió ab initio contra Empresas Púb licas de Medellín y personas indeterminadas, lo cierto es que, con ocasión del auto de inadmisión, la parte actora excluyó a EPM del extremo pasivo para dejar en esa calidad únicamente a las personas indeterminadas.
Lo anterior, después de explicar que «la vinculación inicial de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. obedeció exclusivamente a su mención como antecedente histórico de ntro de la tradición extraregistral narrada en los títulos escriturarios allegados con la demanda, más no por ostentar actualmente titularidad registral individualizada sobre el inmueble objeto de usucapión ». No en vano, adujo que la porción de terreno pretendida carece de folio de matrícula inmobiliaria.
demanda, más no por ostentar actualmente titularidad registral individualizada sobre el inmueble objeto de usucapión ». No en vano, adujo que la porción de terreno pretendida carece de folio de matrícula inmobiliaria.
3.- Con ese panorama, al haberse modificado el extremo pasivo, no es necesario entrar a analizar la tensión que surge entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del C ódigo General del Proceso, por sustracción de materia.
Siendo así, como el inmueble del que se solicita la prescripción se encuentra ubicado en el municipio de El Peñol, ante el primer despacho es que debe adelantarse la actuación, de acuerdo con las previsiones del citado numeral 7º.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: F6FB254DAB338315C46BF96286E1C54E264A89EA2572F17F0E385D36F96F558B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03258-00
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DECISIÓN
En mérito de l o expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia , es el competente para tramitar el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a
Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, Antioquia , es el competente para tramitar el asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque conocimiento e imparta el trámite pertinente.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: F6FB254DAB338315C46BF96286E1C54E264A89EA2572F17F0E385D36F96F558B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999