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CSJ - AC4347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4347-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03406-00

Bogotá, D. C ., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Armenia y el Juzgado Primero de Familia de Popayán, si no fuera porque el mismo deviene prematuro.

ANTECEDENTES

1.- José Gregorio Galeano Bernal promovió proceso de cancelación de patrimonio de familia, con el propósito de obtener autorización para levantar el gravamen constituido sobre un inmueble de su propiedad , ubicado en Armenia, inscrito a favor de Luz Aleida Carabalí Uribe, Marlon Esteban Galeano Carabalí, del propio solicitante y de los hijos que llegare a tener. Explicó que no fue posible adelantar el trámite por vía notarial , debido a la ausencia de consentimiento de la beneficiaria, razón por la cual acudió a la jurisdicción.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 872105AA78F004B867A132B896F4E7D4927631F84243927DFB222D85D01B9A36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03406-00

2 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 872105AA78F004B867A132B896F4E7D4927631F84243927DFB222D85D01B9A36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03406-00

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CONSIDERACIONES

1.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.

En particular, en lo atinente a los procesos de jurisdicción voluntaria, el numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra:

«13. En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así: a) En los de guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz. b) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional. c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.».

2.- Ahora bien, el numeral 8º del artículo 577 del Código General del Proceso prevé que la autorización para levantar

jurisdicción voluntaria, y, por consiguiente, la competencia territorial debe definirse conforme a la regla especial prevista en el literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el domicilio de quien promueve la solicitud, y no con fundamento en la regla Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 872105AA78F004B867A132B896F4E7D4927631F84243927DFB222D85D01B9A36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03406-00

5 general del numeral 1º de la misma disposición.

3.- Examinado el expediente , se observa que el demandante acudió ante los jueces de familia de Armenia y, al subsanar la demanda, indicó como dirección para recibir notificaciones una ubicada en esa misma ciudad. No obstante, conviene precisar que la dirección para efectos de notificaciones no se identifica con e l domicilio, pues mientras aquella corresponde al lugar donde la parte puede ser ubicada para enterarla de las actuaciones procesales, este alude a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, siendo únicamente este último el que resulta relevante para la determinación de la competencia territorial.1

En consecuencia, no es posible determinar con certeza el factor de competencia territorial , pues el demandante no indicó su lugar de domicilio.

4.- Bajo ese panorama, antes de rechazar la demanda

2 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Armenia, autoridad que, mediante auto de 18 de marzo pasado, inadmitió la demanda , ante lo que el demandante presentó escrito de subsanación.

Finalmente, mediante providencia del 13 de abril de 2026, el juzgado rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, al considerar que, dada la ausencia de consentimiento de los beneficiarios del patrimonio de familia, el trámite tiene naturaleza contenciosa y, por e nde, la competencia de be determinarse conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el domicilio de los demandados, ubicado en la ciudad de Popayán.

3.- El proceso correspondió al Juzgado Primero de Familia de Popayán, el cual también rehusó conocimiento mediante auto de 5 de junio de 2026.

En síntesis, señaló que el trámite constituye un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que la competencia territorial debe determinarse conforme al literal c) del numer al 13 del artículo 28, ibidem, esto es, por el domicilio de quien promueve la solicitud. En ese sentido, concluyó que el conocimiento correspondía a los jueces de Armenia.

Con sustento en esos argumentos , planteó el conflicto de competencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 872105AA78F004B867A132B896F4E7D4927631F84243927DFB222D85D01B9A36

c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.».

2.- Ahora bien, el numeral 8º del artículo 577 del Código General del Proceso prevé que la autorización para levantar patrimonio de familia inembargable constituye un asunto de jurisdicción voluntaria. Su conocimiento corresponde, en única instancia, a los jueces de familia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 21 , ibidem, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

En ese contexto, dado que en esta clase de actuaciones no existen demandados en estricto sentido, el juez debe disponer la citación de las personas que no concurran a formular la solicitud, en los términos del numeral 1º del artículo 578, Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 872105AA78F004B867A132B896F4E7D4927631F84243927DFB222D85D01B9A36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03406-00

4 ejusdem. Surtidas esas citaciones, los convocados podrán pronunciarse sobre la petición y, posteriormente, el funcionario judicial decretará las pruebas que estime pertinentes, celebrará la audiencia respectiva y adoptará la decisión que corresponda, conforme a lo previsto en el numeral 2º de esa disposición.

Sobre esta materia, la Sala ha precisado recientemente que los procesos encaminados al levantamiento del

la audiencia respectiva y adoptará la decisión que corresponda, conforme a lo previsto en el numeral 2º de esa disposición.

Sobre esta materia, la Sala ha precisado recientemente que los procesos encaminados al levantamiento del patrimonio de familia constituyen asuntos de jurisdicción voluntaria, sin que la ausencia de consentimiento de alguno de los beneficiarios altere esa naturaleza o modifique la regla especial de competencia territorial. En ese sentido, en el auto AC390-2026 indicó:

Lo cierto es que, con posterioridad y en los asuntos de similares contornos, la Corte se plegó a la regla prevista por el legislador, según la cual, todos los procesos en los que se persiga el levantamiento del patrimonio de familia son de jurisdicción voluntaria, sin que haya lugar a hacer distinciones si es que se pide una simple autorización o si surge controversia propiciada por la existencia de contraparte, de forma tal «que en los procesos de jurisdicción voluntaria – naturaleza que debe predicase en este trámite, de manera ineludible deberá aplicarse el fuero personal correspondiente al juez del domicilio de quien promueve la solicitud» (CSJAC2081-2019, reiterado en CSJAC36362021, CSJAC5805 -2022, CSJAC3481 -2022, CSJAC285-2023). (AC2048-2024)

En consecuencia, el trámite promovido por José Gregorio Galeano Bernal corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, y, por consiguiente, la competencia territorial debe definirse conforme a la regla especial prevista en el literal c) del numeral 13 del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, por el domicilio de quien

En consecuencia, no es posible determinar con certeza el factor de competencia territorial , pues el demandante no indicó su lugar de domicilio.

4.- Bajo ese panorama, antes de rechazar la demanda por falta de competencia, correspondía al primer despacho requerir a la demandante para que precisara lo mencionado, por lo que se dispondrá la devolución del diligenciamiento al juzgado de Armenia.

1 La corte en auto AC3170-2026 estableció que: «Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciale s. Precisamente por esa diferencia, sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido». (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ, AC2412 -2020, AC912 -2021, AC2015 -2024; AC5187-202, AC773-2022, entre otros) Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 872105AA78F004B867A132B896F4E7D4927631F84243927DFB222D85D01B9A36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03406-00

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Armenia , para que proceda de conformidad con lo señalado en esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Primero de Familia de Popayán , así como a la parte demandante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 872105AA78F004B867A132B896F4E7D4927631F84243927DFB222D85D01B9A36

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