CSJ - AC4348-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4348-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4348-2026 Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03499-00
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellin y el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia.
ANTECEDENTES
1.- Enith Quiñonez Mendoza, en nombre propio y en representación de su hija Estefany Padierna Quiñonez, presentó demanda contra Santiago Rodríguez Gómez, Ana María Ramírez Salazar y Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., con el propósito de que se les declare civil y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2023.
En el acápite de competencia y cuantía, la demandante la asignó en razón a lo siguiente: «Tanto por la cuantía del negocio, que estimo por el valor de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO PESOS ($77.185.075) MCTE, como la clase de proceso, y el lugar donde acaeció el hecho generador de la Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 70E1406BA507982530E6F94313605F51301C4EC5A634ADF79C0756756AEB068E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03499-00
2 responsabilidad civil que se reclama sea ind emnizada (poder), y de conformidad con el artículo 25 No 6 del Código General del Proceso».
2.- La demanda se asignó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellin , el cual, mediante auto de 19 de febrero de 2026, la remitió por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro. Para sustentar esa determinación, señaló que el asunto debía tramitarse conforme a la regla de competencia prevista en el numeral 6 del artículo 28 del Código General del Proceso y que, según lo expuesto en el escrito de demanda, los hechos que dieron origen a la controversia ocurrieron en el municipio de Rionegro.
3.- Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro también rehusó el conocimiento del asunto y, en su lugar, planteó el conflicto negativo de competencia.
Explicó que, la actora presentó proceso de responsabilidad civil extracontractual ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín, por ser el domicilio d e uno de demandados, esto es, la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.
Señaló que, aunque en el acápite correspondiente, se
con la sede en que se radicó el escrito, la radicación no puede
1 Artículo 28: La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 70E1406BA507982530E6F94313605F51301C4EC5A634ADF79C0756756AEB068E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03499-00
5 prevalecer sobre la elección efectuada. En el sub examine, el único factor territorial invocado por la actora -el luga r de ocurrencia del hechono corresponde a Medellín, por lo que la competencia no podía quedar anclada en esa ciudad por el solo hecho de haberse presentado allí el libelo.
4.- Precisamente, en el escrito inicial se manifestó que los hechos acaecieron en el kilómetro «4+710 Variante Palma en el sector de Sajonia en el municipio de Rionegro – Antioquia». Por consiguiente, al coincidir dicho lugar con el fuero territorial escogido por la parte demandante al sustentar la competencia -y no con la ciudad en qu e materialmente se radicó el libelo-, se impone concluir que el llamado a tramitar la demanda es el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.
DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 70E1406BA507982530E6F94313605F51301C4EC5A634ADF79C0756756AEB068E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Municipales de Medellín, por ser el domicilio d e uno de demandados, esto es, la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A.
Señaló que, aunque en el acápite correspondiente, se indicó que la competencia territorial debía determinarse por el lugar de ocurrencia de los hechos, no podía pasarse por alto que la demanda fue dirigida a los Jueces de Medellín y presentada ante esos despachos judiciales.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 70E1406BA507982530E6F94313605F51301C4EC5A634ADF79C0756756AEB068E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03499-00
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CONSIDERACIONES
1.- Dentro de las pautas que regulan la competencia en atención al factor territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, consistente en que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».
Por su parte, el numeral 5º ibídem establece que en los procesos contra «una persona jurídica» es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
procesos contra «una persona jurídica» es competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
A su turno, el numeral 6º de la misma disposición, prevé que, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual también es competente «el juez del lugar en donde sucedió el hecho».
Por lo tanto, ante esas tres opciones de idéntica jerarquía, corresponde a la parte actora elegir el supuesto de hecho que determine la competencia territorial, elección que, una vez efectuada, se torna inmodificable, sin que el funcionario judicial pueda, por su propia iniciativa, eliminarla o variarla, a menos que el demandado la objete fundadamente mediante los mecanismos legales procedentes.
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4 2.- En el presente asunto, se advierte que, si bien Enith Quiñonez Mendoza acudió inicialmente ante los Jueces de Medellín, lo determinante para fijar el fuero territorial no es la sede en que materialmente se presentó el libelo, sino el factor de competencia que la actora escogió de manera
Enith Quiñonez Mendoza acudió inicialmente ante los Jueces de Medellín, lo determinante para fijar el fuero territorial no es la sede en que materialmente se presentó el libelo, sino el factor de competencia que la actora escogió de manera expresa en el acápite respectivo. Y de la revisión del escrito de la demanda, particularmen te del aparte correspondiente a la competencia y cuantía, se desprende con claridad que la promotora no invocó el domicilio de ninguno de los demandados (numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso), sino, de forma exclusiva, el lugar de ocurrencia de los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, criterio establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la misma disposición1.
3.- No cambia el panorama anterior el hecho de que la demanda se hubiera dirigido y radicado ante los Jueces Civiles Municipales de Medellín -circunstancia en la que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro fundó su rechazo-, pues esa sola eventualidad no muta el fuero que la actora eligió de fo rma expresa. En efecto, esta Corporación tiene definido que basta con que uno de los fueros indicados por el demandante concuerde con el lugar de presentación de la demanda para que el despacho de esa sede deba asumir la competencia (CSJ AC3228 -2023); de m anera que, en sentido inverso, cuando el único fuero invocado no coincide con la sede en que se radicó el escrito, la radicación no puede
1 Artículo 28: La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…) 6. En los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente
competencia -y no con la ciudad en qu e materialmente se radicó el libelo-, se impone concluir que el llamado a tramitar la demanda es el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 70E1406BA507982530E6F94313605F51301C4EC5A634ADF79C0756756AEB068E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03499-00
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SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 70E1406BA507982530E6F94313605F51301C4EC5A634ADF79C0756756AEB068E