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CSJ - AC4349-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4349-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4349-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03523-00

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Ibagué y Segundo Civil Municipal de Girardot.

I. ANTECEDENTES

1.- Nancy Barreto Laguna presentó demanda ejecutiva contra Sandra Patricia Jiménez Leyva, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en las letras de cambio allegadas como base de recaudo, así como también por los intereses moratorios causados sobre ellas.

La demanda se dirigió al Juez Civil Municipal de Ibagué y, en el acápite respectivo, indicó que «por la naturaleza y lugar donde se firmaron los títulos (…) es usted señor Juez, competente para conocer de este asunto».

2.- El es crito inicial se asignó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, quien, mediante auto de 7 de abril de 2026, lo rechazó por falta de competencia y dispuso su Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B6F7A8D15BBA2A85857E786750F30596A730FFD64C75C50EA8B4FDA405759E97 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03523-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03523-00

2 remisión a sus homólogos de Girardot, atendiendo a que la demandada tiene su domicilio en ese municipio; así mismo, precisó que, aunque en la demanda se indicó que los títulos valores se suscribieron en Ibagué y que en esa ciudad se pactó su lugar de pago, tales circunstancias no resultan suficientes para radicar la competencia territorial en ese Distrito Judicial, porque que el Código General del Proceso privilegia como criterio principal el domicilio del demandado, salvo que exista norma especial o pacto expreso de competencia, situaciones q ue no se evidencian en el caso concreto.

3.- Recibido el expediente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot también se rehusó a darle curso y, en su lugar, planteó el conflicto negativo el pasado 1° de junio. Explicó que, el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso contempla que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; de manera que, en asuntos como el presente, la competencia no recae exclusivamente en el juez del domicilio del demandado.

No obstante, precisó que de los títulos valores aportados al expediente se advierte que el creador omitió indicar expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en aquellos; por lo que, ante la ausencia de

No obstante, precisó que de los títulos valores aportados al expediente se advierte que el creador omitió indicar expresamente el lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en aquellos; por lo que, ante la ausencia de acotación expresa del lugar do nde debía satisfacerse la acreencia, correspondía a la autoridad calificadora aplicar el artículo 621 del Código de Comercio, según la cual, «(…) Si no Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B6F7A8D15BBA2A85857E786750F30596A730FFD64C75C50EA8B4FDA405759E97 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03523-00

3 se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título (…)».

CONSIDERACIONES

1.- En el asunto de la referencia convergen dos foros de competencia territorial que operan de manera concurrente y a prevención: (i) la regla general del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)»; y (ii) el fuero contractual d el numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez

fuero contractual d el numeral 3º ibídem, previsto para los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», que atribuye competencia, además, al juez «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», advirtiendo la norma que « la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

Dado que ninguno de tales foros se impone sobre el otro, la facultad de optar entre ellos corresponde únicamente al demandante; y cuando esa elección se ejerce de for ma válida, adquiere carácter obligatorio para el juzgador, a quien no le está permitido ignorarla ni modificarla motu proprio. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que quien acciona, apoyado en un negocio jurídico de naturaleza bilateral o en un título ejecutivo, puede promover su reclamación indistintamente en cualquiera de los dos lugares -esto es, el domicilio del demandado o aquel en el que el acuerdo debatido o el título de ejecución había de satisfacerse-; no obstante, la definición de esa alternativa Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B6F7A8D15BBA2A85857E786750F30596A730FFD64C75C50EA8B4FDA405759E97 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03523-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03523-00

4 reside, en principio, en la manifestación expresa del interesado, de modo que, una vez señalado el juez natural, la competencia asume un carácter exclusivo, quedando vedado al funcionario suprimirla o alterarla por su propia cuenta.

2.- Tratándose de títulos-valores, la determinación del lugar de cumplimiento se rige por las reglas propias de esa categoría. Según el artículo 619 del Código de Comercio, aquellos son « documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derech o literal y autónomo que en ellos se incorpora», por lo que la relación entre acreedor y deudor cambiarios se define, en principio, por el tenor del propio instrumento. De ahí que, cuando este guarda silencio sobre el lugar de cumplimiento, el artículo 621 ibídem provea una regla supletiva inequívoca: « si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título ». La omisión, entonces, no configura un vacío que deba integrarse con la carta de instrucciones o con otros documentos ajenos al cartular, sino que se colma, por ministerio de la ley, con el domicilio de quien lo creó.

Aplicar esa regla impone identificar a quién corresponde la calidad de creador, la cual varía según la especie de título de que se trate. En la letra de cambio -a diferencia del pagaré, cuyo suscriptor se equipara al aceptante y es, a la vez, su

Aplicar esa regla impone identificar a quién corresponde la calidad de creador, la cual varía según la especie de título de que se trate. En la letra de cambio -a diferencia del pagaré, cuyo suscriptor se equipara al aceptante y es, a la vez, su creador (art. 710 ídem)- concurren tres posiciones: el girador o librador, que crea el instrumento e imparte la orden de pago; el girado, que al aceptarla se convierte en aceptante y principal obligado (art. 689 ibídem); y el beneficiario o tomador. El creador es, pues, el girador. No obstante, cuando Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B6F7A8D15BBA2A85857E786750F30596A730FFD64C75C50EA8B4FDA405759E97 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03523-00

5 la letra se gira a cargo del propio girador, o cuando el deudor la suscribe únicamente como aceptante sin que figure un girador distinto, el artículo 676 del Código de Comercio establece que « el girador quedará obligado como aceptante », con lo cual la firma del obligado le adscribe ambas calidades -aceptante-girado y girador-creador-; será entonces su domicilio el que, a falta de estipulación, fije el lugar de cumplimiento en los términos del artículo 621.

con lo cual la firma del obligado le adscribe ambas calidades -aceptante-girado y girador-creador-; será entonces su domicilio el que, a falta de estipulación, fije el lugar de cumplimiento en los términos del artículo 621.

3.- En el sub examine, la ejecutante fijó la competencia con sustento en el foro contractual -el del lugar de cumplimiento de la obligación-, conforme se lee en el acápite pertinente de la demanda. Examinadas las letras de cambio que sirven de base al recaudo, se constata que en ellas no se estipuló el lugar donde debía satisfacerse la acreencia; lo único que allí consta es la ciudad en que fueron suscritasIbagué-, dato que no equivale al del pago, pues, el sitio de suscripción del título no determina, por sí solo, el de cumplimiento de la obligación.

Ante ese silencio opera la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, que remite al domicilio del creador. Examinadas las letras de cambio, se advierte que la señora Sandra Patricia Jiménez Leyva figura en ellas como girada, a cuyo cargo se impartió la orden de pago en favor de la beneficiaria Nancy Barreto Laguna, y que las suscribió, al respaldo, exclusivamente como aceptante, sin que en el anverso obre la firma de un girador distinto. Bajo este entendimiento, cuando la letra carece de la firma del acreedor como creador y el deudor la ha suscrito únicamente Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

anverso obre la firma de un girador distinto. Bajo este entendimiento, cuando la letra carece de la firma del acreedor como creador y el deudor la ha suscrito únicamente Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B6F7A8D15BBA2A85857E786750F30596A730FFD64C75C50EA8B4FDA405759E97 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03523-00

6 como aceptante, por mandato del artículo 676 ídem debe suponerse que aquel hizo las veces de girador, de suerte que la imposición de su firma le adscribe ambas calidades, la de aceptante-girado y la de girador -creador. De lo anterior se sigue que la co ndición de creadora recae en la propia ejecutada, cuyo domicilio, a falta de estipulación, fija el lugar de cumplimiento en los términos del artículo 621. Y habiéndose afirmado en la demanda que aquella está domiciliada en Girardot, a esa localidad corresp onde el foro contractual escogido por la actora, que en este caso concurre, además, con el del domicilio de la demandada (num. 1º del art. 28 ejusdem). Se sigue de ello que carece de fundamento la negativa del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot a asumir el conocimiento del proceso.

4.- Por lo anterior, se concluye que el competente para

art. 28 ejusdem). Se sigue de ello que carece de fundamento la negativa del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot a asumir el conocimiento del proceso.

4.- Por lo anterior, se concluye que el competente para conocer de este litigio es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot , es el competente para conocer del asunto.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación No. 11001-02-03-000-2026-03523-00

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SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado, así como a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: B6F7A8D15BBA2A85857E786750F30596A730FFD64C75C50EA8B4FDA405759E97

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