CSJ - AC4350-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4350-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4350-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03612-00
Bogotá, D.C., siete (7 ) de ju lio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama y el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia SA promovió demanda ejecutiva contra José Daniel Becerra Melo, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en l os pagarés incorporados como base de recaudo.
Atribuyó la competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Duitama, Boyacá, «en virtud de la naturaleza del asunto, según lo dispone el numeral 5 del canon 28 ibídem, en «(...) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». (…). y el valor total de las pretensiones (…) en consecuencia se trata de un asunto de mínima cuantía».
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada
Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: D2BDE566717FC4984621E755D33694BA9281447AE391D74AB0AE2F61A02F3C14
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03612-00 2 2.- El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, que declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces de Bogotá. Indicó que, por tratarse de un proce so promovido por una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, era aplicable el fuero privativo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que el conocimiento correspondía al juez del domicilio principa l de la entidad demandante.
3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, el cual lo rechazó de plano y ordenó remitirlo a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, por corresponder a un litigio de mínima cuantía.
4.- Así las cosas, el Juzgado Cuarenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo. Expuso que el conocimiento correspondía al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por cuanto el asunto estaba vinculado con la agencia que el Banco Agrario de Colombia SA tiene en esa ciudad, donde se suscribieron y debían
que el conocimiento correspondía al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, por cuanto el asunto estaba vinculado con la agencia que el Banco Agrario de Colombia SA tiene en esa ciudad, donde se suscribieron y debían cumplirse las obligaciones. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia SA, cuya naturaleza jurídica es Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: D2BDE566717FC4984621E755D33694BA9281447AE391D74AB0AE2F61A02F3C14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03612-00 3 de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado »1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en el auto AC1402020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso -correspondiente al factor subjetivo-, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que
En consecuencia, en el caso objeto de estudio no resultaría viable establecer la competencia para conocer del proceso atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios » opera de forma «privativa», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código General del Proceso (AC6452-2025).
2.- Con todo, las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en dicha regla procesal, esta Corporación ha interpretado que si el citado numeral 10º atribuye la
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: D2BDE566717FC4984621E755D33694BA9281447AE391D74AB0AE2F61A02F3C14
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03612-00 4
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03612-00 4 competencia al juez del domicilio de la entidad pública, se puede acudir también al numeral 5º, ejusdem, que faculta a los del domicilio principal de la persona jurídica demandada y, en caso de estar vinculad a a éste una sucursal o agencia de aquella, «serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta (…) posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal » (CSJ AC991 -2021, reiterado en CSJ AC6452-2025).
3.- Según la información que reposa en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social –RUES-, en el municipio de Duitama existe una agencia del Banco Agrario de Colombia SA 2; además, fue en esa localidad donde se pactó el pago de las obligaciones que incorporan los pagarés aportados como base de la ejecución, lo que implica la vinculación con aquella agencia; adicionalmente, allí se encuentra ubicado el domicilio del demandado.
Siendo ello así, era legítimo que la entidad financiera optara por presentar su demanda ejecutiva en la sede de su agencia, y no en su domicilio social principal (CSJ AC18722025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20duitama Consultada el 1-07-2026.
2025), porque el foro prevalente es el subjetivo por la calidad de la parte interviniente.3
2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20duitama Consultada el 1-07-2026. 3 En CSJ AC140 -2020. Se explicó que un enfrentamiento entre las competencias «privativas» de los numerales 7 y 10 del artículo 28 , ibidem, debe dilucidarse atendiendo la pauta de atribución legal «privativa» que merece mayor estimación legal, esto es, la del domicilio de la entidad pública, por cuanto encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha estable cido, en concordancia con la prevalencia que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce a la «calidad de las partes».
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03612-00 5
En ese orden, el juicio deberá adelan tarse en el municipio de Duitama, «sin que ello implique desconocer la norma de competencia privativa » que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte
de competencia privativa » que consagra el artículo 28 numeral 10 del Código General del Proceso (CSJ AC4537-2024).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama es el competente para con ocer del presente asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a las partes.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada.
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: D2BDE566717FC4984621E755D33694BA9281447AE391D74AB0AE2F61A02F3C14
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