CSJ - AC4351-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC4351-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente AC4351-2022 Radicación n.° 11001-31-03-043-2017-00570-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Luis Alberto Rodríguez Díaz pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de reivindicación que instauró el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUen contra del recurrente.
I. ANTECEDENTES 1.- La pretensión El Instituto de Desarrollo Urbano pretendió que se declarara la reivindicación de la posesión del área de 245.92
M2, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-503211. Como consecuencia de tal 1 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 declaración, se condene al demandado a la entrega inmediata de la porción reclamada del bien1. 2.- Fundamentos de hecho 2.1.- En sustento de sus peticiones, narró que, con la escritura pública no. 403 del 16 de febrero de 1968, suscrita ante la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, los señores Lucila López de Cardozo y Segundo Isidro Cardozo Lozano vendieron al Distrito Especial de Bogotá –para el Fondo
Rotatorio de Valorizaciónel inmueble identificado con F.M.I. 50C-503211. Aseveró que, de dicho predio, se utilizó un área de 118.83 M2 para la ampliación de la Avenida Ciudad de Quito. Por ende, quedó un área sobrante de 349.87 M2. Tal heredad fue cedida gratuitamente al Instituto de Desarrollo Urbano mediante Escritura Pública No. 02143 del 10 de agosto de 1995, de la Notaría Décima de Bogotá. Precisó que, de conformidad con el registro topográfico no. 6538, «el área de 467.70 M2 del predio ubicado en la Avenida 37 No. 63 A-50, de los cuales 118.83 M2 se convirtieron en vía pública (…) quedando un área sobrante o remanente de 349.87 M2 propiedad fiscal del Distrito». A su turno, que, de tal área restante, «correspondiente a las letras B-CD-E-F-G-H-I-J-K-L-O-B», fue «descontada un área de 104.05 M2 que fueron objeto de compraventa mediante el presente instrumento público, quedando un área de 245.82 M2 comprendido dentro de las letras O-FG-H-I-J-K-L-O de conformidad con el registro topográfico 6112 D». 1 Páginas 121-122 del PDF «043-2017-00570-04 CUADERNO No. 01.pdf». Además, identificó que la porción reclamaba estaba alinderada de la siguiente forma: Por el Norte, entre los puntos O-F en distancia de 12.56 mts y F-G en distancia de 7.58 mts; por el Oriente, entre los puntos
G-H en distancia de 12.50 mts; por el Sur, entre los puntos H-J en distancia de 7.35 mts, J-K en distancia de 3.95 mts y K-L en distancia de 11.96 mts; y por Occidente entre los puntos LO en distancia de 11.29 mts y cierra. 2 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 2.2.- Indicó que, en este instrumento público, el Distrito enajenó en favor de Eustasio Rodríguez Díaz y Luis Alberto Rodríguez Díaz «los derechos de dominio y posesión material que tiene y ejerce sobre la zona de terreno que se segrega del inmueble de la Avenida 37 No. 63 A-50 (…) con un área de ciento cuatro metros con cinco centímetros (104.05 mts.2)». Sostuvo que, desde que se realizó la transferencia, el demandado Luis Alberto Rodríguez Díaz ha ocupado y explotado ilegalmente el área sobrante de 245.82 M2, de propiedad del IDU. 3.- Posición del demandado: contestación extemporánea.2 4.- Primera instancia El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia del 23 de septiembre de 2019, por la cual declaró que el Instituto de Desarrollo Urbano es propietario del 100% del inmueble ubicado en la Carrera 30 No. 63 A-50 de Bogotá, identificado con F.M.I. 50C-503211. En ese orden, condenó al señor Rodríguez Díaz a reivindicar el 100% del
fundo. Por último, se reconoció en abstracto, en favor del demandado y a cargo del demandante, las mejoras realizadas en el bien. 5.- Segunda instancia 2 Así las cosas, su pronunciamiento no fue tenido en cuenta. Así se declaró en providencia del 14 de marzo de 2019, confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 28 de junio del
2019. PDF «043-2017-00570-04 CUADERNO TRIBUNAL (2)».
3 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 El recurso de apelación formulado por ambas partes contra el fallo de primera instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 15 de enero de 2021-3. Allí se revocó el ordinal tercero del proveído impugnado. Y, en su lugar, negó el reconocimiento de mejoras. En lo demás, confirmó el fallo apelado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal comenzó por especificar que el recurso de alzada se circunscribe, única y exclusivamente, a la condena en abstracto que impuso el a quo por concepto de mejoras.
Esto en tanto que la apelación propuesta por la demandada fue declarada desierta por no haber sido sustentada. Por ende, la declaratoria de reivindicación y la orden de restitución del inmueble permanecerán incólumes. Dicho esto, expuso brevemente el concepto de mejoras útiles. Señaló que, en el curso del proceso, el demandado no solicitó expresamente el reconocimiento de mejoras en las oportunidades pertinentes pues su escrito de oposición fue extemporáneo. Apuntó que, si bien es cierto que pese a tal
desidia se pueda analizar si las obras que se realizaron en el predio corresponden a mejoras útiles «por tratarse de un asunto a considerar al disponer la restitución del predio (que junto con los frutos integran las ‘restituciones mutuas’), para aquello era necesario el concepto de un experto con especiales conocimientos técnicos sobre: (i) el tipo, antigüedad y calidad de las construcciones efectuadas; (ii) si éstas aumentaban el valor del inmueble poseído, mejorando la utilidad y el 3 Pese a que ambas partes apelaron, la sentencia únicamente se ocupó de la apelación promovida por la parte demandante. Ello en tanto que la alzada interpuesta por el extremo demandado se declaró desierta ante la falta de sustentación en segunda instancia. PDF «05. Declara desierto parcial 43-2017-570-03 IDU vs Luis Alberto R». 4 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 aspecto venal del mismo; (iii) la legalidad de las construcciones conforme a las normas de planeación y urbanismo, y, (iv) que determinara el valor -en caso de que, efectivamente, se estableciera de modo fundado ese carácter aumentativo o mejorador-». Pese a ello, esta prueba pericial, de medular importancia, no fue traída al proceso, carga que le correspondía al demandante. Al efecto, «nótese que el dictamen que adosó como prueba de objeciones en contra del trabajo que presentó el Instituto de Desarrollo Urbano, no podía ser apreciado, porque el perito no acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento para la respectiva
sustentación (Art. 228 Cgp)». Aunado a lo expuesto, no se probó que las obras hubieran sido realizadas con el permiso de la curaduría urbana, «de allí que no habría lugar a ordenar la devolución de dinero por construcciones de las que no se demostró su ejecución en cumplimiento de los requisitos legales». Lo afirmado de conformidad con lo prescrito en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1796 de 2016. Además, «es de ver que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 388 de 1997, quien efectúe obras sin autorización está sujeto a múltiples sanciones, por suerte que, más que un beneficio para el predio, tal edificación podría acarrear problemas para su propietario, inclusive de índole económico». Por último, frente a la posibilidad de condenar en abstracto, el ad quem dictaminó que «el Juez de primera instancia no estaba habilitado para disponer -mediante trámite incidental posteriorla cuantificación de las ‘mejoras’ que sin el debido fundamento estimó existentes en el inmueble del que dispuso la reivindicación, porque la norma procesal civil no lo facultaba para ello y la posibilidad de condenar en abstracto para este particular ítem dejó de ser parte del ordenamiento jurídico desde el Decreto 2282 de 1989». En ese orden de ideas, aunque en el desarrollo de la inspección judicial se 5 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 hubiese percibido la existencia de unas construcciones, «dicha situación era insuficiente para reconocer mejoras en abstracto
puesto que el demandado no cumplió con su deber de probar que las respectivas obras tenían incidencia positiva en el valor venal del predio; tampoco se dio a la tarea de apreciarlas en dinero; no se acreditó que se hubiera obtenido la respectiva licencia de urbanismo; y el fallador no podía postergar su cuantificación y ordenar el trámite previsto en el artículo 283 del Cgp, porque la condena in genere para estos efectos actualmente está proscrita de la ley procesal».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cuatro cargos, que serán inadmitidos, PRIMER CARGO 1.- Con fundamento en la causal primera de casación, se alegó el «absoluto DESCONOCIMIENTO de la existencia de NORMAS SUSTANTIVAS», sin que el Tribunal hubiese hecho siquiera mención de estas. Sostuvo que el ad quem quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política, y los cánones 739, 966 y 968 del Código Civil y 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887.
Ello por su falta de aplicación al momento de analizar las mejoras, «sin que aparezca el examen de ninguna clase en el texto de la sentencia de la segunda instancia». Aseveró que tampoco fue tenida en cuenta, valorada ni apreciada la Ley 810 de 2003, la cual es una «norma SUSTANTIVA, VIGENTE y con ANTELACIÓN» a la sentencia de segunda instancia. Estimó que la providencia de segundo grado debe ser casada. Lo dicho con el fin de que se profiera una de reemplazo, en la que «se incluyan, se
contemplen las normas SUSTANTIVAS, las cuales fueron INFRINGIDAS, 6 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 QUEBRANTADAS por el TRIBUNAL, al haberse sostenido allí, la CONSTRUCCIÓN sin la correspondiente LICENCIA, PERMISO, a lo cual, no tenía cabida, teniendo en cuenta LOS VARIOS AÑOS, según los relatos y actuaciones del expediente, dándose las figuras jurídicas de la CADUCIDAD, así como de la PRESCRIPCIÓN sancionatoria como por construcción sin los correspondientes PERMISOS; por ello, ante la prosperidad de la causal de casación invocada y propuesta». 2.- Adicionalmente, indicó que no se tomó en consideraciones las siguientes normas «sustantivas, las cuales fueron INFRINGIDAS, QUBRANTADAS (sic) por el TRIBUNAL»: Ley 2044 del 2020, el Decreto 523 del 14 de mayo del 2021 y la Ley 1182 del 2008. Apuntaló que en el expediente se encuentran las «confesiones» de la parte actora, «aceptando y, habiendo consentido la OCUPACIÓN del predio materia la controversia, por mucho más de 10 años, anteriores a la presentación de la demanda ante la JURISDICCIÓN CIVIL, situación probada y demostrada DOCUMENTALMENTE, inclusive con la RECLAMACIÓN ante la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, Calle 74 A #63-04, teléfono: 22 58 580 y 22 50 507. EXPEDIENTE # 001 del 2003, RBUP, tal como se
relata en los HECHOS de la demanda y, al haber tenido que acudir a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, como consecuencia de la REVOCATORIA tomada por el Consejo de Justicia al conocer en segunda instancia de las actuaciones de la ALCALDÍA». Insistió en que los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios ubicados en bienes fiscales «podrán adquirir el derecho a la propiedad sobre dichos bienes», para lo cual deberá demostrarse una posesión por más de 10 años a la entrada en vigor de la Ley 2044 de 2020. Afirmó en que se trata de vivienda consolidada, «al estar CONSTRUIDA con materiales estables, contando con infraestructura de los servicios 7 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 públicos y, sobre vía PAVIMENTADA; no estando dentro del suelo de protección, pero tampoco en zona destinada a obra pública o de infraestructuras básicas, o en áreas de amenaza y riesgo; según lo destacado en DILIGENCIA de INSPECCIÓN JUDICIAL, tanto por la ALCALDÍA, en las actuaciones administrativas, así como por el JUEZ 43 civil del circuito de Bogotá D.C., conocedor de la primera instancia». En ese orden de ideas, censura el fallo del Tribunal por haber creído erradamente la inexistencia de las normas enunciadas. Por ende, se violaron de forma directa. 3.- Por otro lado, indicó que la norma citada por el Colegiado -artículo 35 de la Ley 1796 de 2016- «es muy POSTERIOR al ESTABLECIMIENTO, CONSTRUCCIÓN de las MEJORAS
y, no se tuvo en cuenta, además, el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, para anular cualquier actuación administrativa, pasados cinco años, después de construidas». Lo mismo sostuvo frente al artículo 104 de la Ley 388 de 1997. 4.- Por último, manifestó que se transgredió de forma directa el artículo 625 del Código General del Proceso cuando el Tribunal decidió aplicar el artículo 14 del Decreto 806 del
2020. Explicó que «si ya se había formulado, otorgado, concedido el recurso de APELACIÓN, obviamente, antes de la existencia del DECRETO aquí citado, no era éste aplicable al caso controvertido».
SEGUNDO CARGO 1.- Con fundamento en la causal segunda de casación, aseveró que el Tribunal quebrantó de manera indirecta la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho «derivado del desconocimiento de una norma sustantiva, además de las 8 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 constitucionales. estamos ante error de derecho manifiesto y trascendente en la apreciación de lo acontecido en el litigio». A juicio del censor, y de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia no se compagina, «no está en consonancia con los hechos propuestos, ni con las pretensiones aducidas en la demanda. CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ HA DEBIDO RECONOCER DE OFICIO». Aseveró que, además, vulneró el artículo 58 de la Constitución Política y los cánones 739, 966 y 968 del Código Civil y 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887. Esto
«relacionado con las MEJORAS, pero también con la figura del ENRIQUECIMIENTO sin CAUSA, atendiendo las disposiciones aquí traídas, sin que aparezca el examen de ninguna clase en el texto de la sentencia de la segunda instancia». En ese orden de ideas, consideró que debe ser casada la sentencia «para proferir en su reemplazo, aquella en la cual se incluyan, se contemplen las normas ADJETIVAS, PROCEDIMENTALES, PROBATORIAS, las cuales fueron INFRINGIDAS, QUEBRANTADAS por el TRIBUNAL, ante la prosperidad de la causal de casación invocada y propuesta, debido a que, el TRIBUNAL, la PROFIRIÓ CON POSTERIORIDAD al 8 de enero del 2.008 y, fechas de las OTRAS NORMAS TRAÍDAS, si se tiene en cuenta que, la SENTENCIA lo fue del 15 de enero del año 2021, ante la prosperidad de la causal de casación invocada y propuesta». 2.- Por otra parte, criticó que se desconoció absolutamente la Ley 2044 de 2020, así como «TODAS AQUELLAS citadas y REPRODUCIDAS para la sustentación de la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, las cuales solicito TENER COMO REPRODUCIDAS y son las correspondientes, a partir del FOLIO 82 de esta DEMANDA». Censuró que no se hubiese mencionado ninguna de aquellas, a pesar de los alcances de esas normas 9 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 jurídicas sustanciales y la favorabilidad en cabeza del demandado con su aplicación indebida. Reiteró que en el
plenario se encuentran las confesiones de la parte actora, «aceptando y, habiendo consentido la OCUPACIÓN del predio materia la controversia, por mucho más de 10 años, anteriores a la presentación de la demanda ante la JURISDICCIÓN CIVIL». 3.- Sostuvo que se vulneró el artículo 625 del Código General del Proceso, pues se aplicó indebidamente el Decreto 806 del 2020. En tanto que «si ya se había formulado, otorgado, concedido el recurso de APELACIÓN, obviamente, antes de la existencia del DECRETO aquí citado, no era éste aplicable al caso controvertido». Así mismo, trajo de presentes los artículos 35, 283, 306, 61, 134 del estatuto adjetivo. Insistió en que ni el artículo 35 de la Ley 1796 del 2016 ni el canon 104 de la Ley 388 de 1997, citadas por el Tribunal, estaban vigentes al momento de la construcción de las mejoras. Además, no estuvo de acuerdo con que no se haya tenido en cuenta «el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN, para anular cualquier actuación administrativa, pasados cinco años, después de construidas». 4.- Por último, aseveró que se quebrantó de manera indirecta la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho «ante el desconocimiento de norma PROBATORIA, por haber DESCONOCIDO el procedimiento, la ritualidad a seguir, para la tramitación de la segunda instancia, al haberse otorgado y concedido el recurso de APELACIÓN de la SENTENCIA, la admisión del mismo en la segunda instancia, para antes de la existencia del DECRETO 806 del
año 2020. CONVIRTIÉNDOSE, por ende, en error de hecho, totalmente manifiesto y trascendente, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la CONSTITUCIÓN 10 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 NACIONAL». Reprochó que la segunda instancia no se hubiera agotado conforme a las normas del Código General del Proceso, siendo evidente que el Decreto 806 «fue POSTERIOR y, por ende, no debe tener cabida en la tramitación de la segunda instancia». Apuntaló que la consulta de las providencias en la página web de la rama judicial «no es el más expedito y demanda cierta práctica que agilice el ingreso hasta los estados del Tribunal acusado para, posteriormente, tras varios intentos, lograr descargar la decisión buscada». Adicionalmente, llamó la atención en el hecho de que «pese a tenerse conocimiento de los correos de los apoderados, no se hubiese enviado el contenido de la Providencia quedaba traslado para sustentar la apelación». 5.- También adujo que se incurrió en error de hecho ante el desconocimiento de una norma probatoria «por haber DESCONOCIDO el procedimiento, la ritualidad a seguir, para la eventualidad del reconocimiento de las restituciones o prestaciones mutuas, por las MEJORAS, vulnerando de igual manera, totalmente manifiesto y trascendente, los principios constitucionales del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL». Hizo hincapié en el desconocimiento de todas las normas anteriormente citadas, en especial de la Ley 2044 de 2020 y del artículo 966 del Código Civil.
6.- Indicó que el yerro de hecho se presentó «ante el desconocimiento de norma PROBATORIA, por haber DESCONOCIDO el procedimiento, la ritualidad a seguir, para la eventualidad de INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, el llamado de TITULAR del DOMINIO, según lo CONFESADO, admitido y, expresado en los HECHOS de la demanda, así como en sus PRETENSIONES». Reclamó el no haberse vinculado a Eustasio Rodríguez Díaz, pese a que en la demanda expresamente se dijo que parte del inmueble 11 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 había sido adquirido por aquel. En ese orden de ideas, «tanto en la sentencia de la primera instancia como de la segunda, se OMITIÓ la INTEGRACIÓN del CONTRADICTORIO, bastando con acudir al literal c) del acápite de antecedentes de la sentencia de segunda instancia, donde se hace referencia a la escritura #02143 del 10 de agosto de 1995, por medio de la cual el predio materia de la CONTROVERSIA fue transferido, no sólo al demandado Luis Alberto Rodríguez Díaz, sino que también incluyó al ciudadano EUSTASIO RODRÍGUEZ DÍAZ, persona a la cual no se convocó al conflicto y, por ende, se convierte en inoperable la sentencia». TERCER CARGO Con fundamento en la causal tercera de casación, se acusa la providencia de segunda instancia de no estar en consonancia con los hechos de la demanda ni con sus pretensiones. A continuación, indicó que, en las pretensiones
de la actora, «se enfatizó en la existencia de ESCRITURAS, para así probar el derecho de DOMINIO en su cabeza. Habiéndose hecho claridad en su literal a), al inmueble de la Carrera 30 #63 A 50, predio que para ese entonces tenía un área de 468.70 m², siendo esta área, la cabida, diferente a lo resuelto en la SENTENCIA de la segunda instancia, pues se menciona una superficie MENOR». Así mismo, en la petición contenida en el literal b), «se precisó que, con motivo de la ampliación de la Avenida Ciudad de Quito, se utilizó de este inmueble un segmento de 118.83 m², quedando un área sobrante de 349.87 m², de propiedad FISCAL del Distrito. Pero, tampoco coincide el área, la cabida, con lo pretendido verdaderamente». Además, si bien en el literal c) de las pretensiones se mencionó que Eustasio Rodríguez Díaz también adquirió un área de 104.05 m2, «no aparece la INTEGRACIÓN del CONTRADICTORIO, en la sentencia de 12 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 la segunda instancia, por ende, debe ser CASADA, como consecuencia de la prosperidad de todos y cada uno de los CARGOS endilgados».4 CUARTO CARGO Invocando la causal quinta de casación, cuestionó el fallo del ad quem por haber proferido sentencia en un proceso viciado de nulidad. Para ello, comenzó por sostener nuevamente lo ya aducido en los cargos primero y segundo,
con el fin de denunciar «el absoluto DESCONOCIMIENTO de la existencia de la Ley 2044 de 2020, así como de TODAS AQUELLAS citadas y REPRODUCIDAS para la sustentación de la CAUSAL PRIMERA DE CASACIÒN, las cuales solicito TERNER COMO REPRODUCIDAS y son las correspondientes, a partir del FOLIO 82 de esta DEMANDA. DESTACANDO la Ley 2044 de 2020, con vigencia anterior a la sentencia de segunda instancia, la cual data del 15 de enero del año 2021, donde se impuso titular el derecho a la propiedad sobre predios invadidos». Adicionalmente, reprochó del Tribunal «haber DESCONOCIDO el procedimiento, la ritualidad a seguir, para la tramitación de la segunda instancia, al haberse otorgado y concedido el recurso de APELACIÓN de la SENTENCIA, la admisión del mismo en la segunda instancia, para antes de la existencia del DECRETO 806 del año 2020. CONVIRTIÉNDOSE, por ende, en error de hecho, totalmente manifiesto y trascendente, vulnerando los principios constitucionales del debido proceso, consagrados en el artículo 29 de la CONSTITUCIÓN 4 Dicho esto, enfatizó que «en la SUSTENTACIÓN oportuna del recurso de APELACIÓN, ante el fallador de la primera instancia, aspecto por el cual, no podía variarse la regla del juego, para la tramitación de la segunda instancia, habida cuenta de haber sido propuesto, formulado el RECURSO, ANTES de la vigencia del DECRETO 806 de 2020, sin poderse inaplicar, modificar o variar el contenido del artículo 625 del CGP». Así pues, habiéndose formulado apelación,
debidamente sustentada ante el juez de primera instancia, «lo obligatorio era haber convocado a las partes con sus apoderados, para realizar la AUDIENCIA de sustentación y fallo, sin variar las reglas del juego, se insiste, es decir, imponiendo y obligando a la nueva normatividad del Decreto 806 del año 2020, disposiciones ajenas para el momento de presentarse, concederse y, al admitirse la APELACIÓN». 13 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 NACIONAL». En ese sentido, aseguró que se configuraron las causales de nulidad 2, 3, 6 y 8, «en CONSONANCIA e INTEGRACIÓN a lo previsto en el artículo 103, 159 y siguientes del C.G.P., por haber pretermitido la forma y oportunidad para notificar a las partes y a los apoderados, sobre las decisiones tomadas, acatando y obedeciendo las imposiciones de la EMERGENCIA SANITARIA, pero, además, por haber sobrevenido en la tramitación de la segunda instancia, lo que se conoce como INTERRUPCIÓN o SUSPENSIÓN». Además, en tanto que se omitió integrar al contradictorio, a saber, al señor Eugenio Rodríguez Díaz.
IV. CONSIDERACIONES Los cuatro embates formulados por el casacionista adolecen de los requisitos formales exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso para la admisión de la demanda de casación. 1.- El primer cargo, planteado por la vía directa, adolece de oscuridad, imprecisión, mixtura y entremezclamiento.
Véase que en el reparo se plantearon diversas acusaciones
que debieron ser esbozadas por separado. Pero aún si se acudiera a la facultad prescrita en el parágrafo segundo del citado canon, estos tampoco podrían ser estudiados de fondo. 1.1.-Inicialmente, se aduce el desconocimiento directo de «normas sustantivas», en particular, del artículo 58 de la Constitución Política, y los cánones 739, 966 y 968 del Código Civil y 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887. Indicó que tales 14 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 normas no fueron aplicadas al momento de despachar el tema de las mejoras, «pero también con la figura del ENRIQUECIMIENTO sin CAUSA, atendiendo las disposiciones aquí traídas, sin que aparezca el examen de ninguna clase en el texto de la sentencia de la segunda instancia». Criticó que no se hubiera tenido en cuenta que, en el caso en concreto, no tiene cabida la obtención de una licencia o permiso para la construcción de las mejoras, «teniendo en cuenta LOS VARIOS AÑOS, según los relatos y actuaciones del expediente, dándose las figuras jurídicas de la CADUCIDAD, así como de la PRESCRIPCIÓN sancionatoria como por construcción sin los correspondientes PERMISOS; por ello, ante la prosperidad de la causal de casación invocada y propuesta». Además de lo oscuro del cargo, cuya redacción es poco clara y de lectura dificultosa, el casacionista omitió demostrar la transgresión a las normas invocadas. En efecto, memórese que cuando se invoca la violación directa de una
norma sustancial, «‘es necesario demostrarla’, por lo cual no es suficiente aseverar, sin la concreción debida, el desconocimiento de ciertas reglas sustanciales, siendo preciso que se manifieste en qué consistió tal conducta y qué incidencia produjo en el resultado judicial final que se controvierte (CSJ, AC de 22 de julio de 2010, Rad. 200600026-01, reiterado en AC280-2021)…» (AC5722, 2 dic. 2021, rad. n.° 2009-00595-01). Por el contrario, citó ciertas normas que no fueron aplicadas en absoluto. Sin embargo, al momento de explicar la forma en que se configuró la transgresión y su relevancia en la resolución de la controversia, únicamente criticó que el ad quem no hubiera tenido en cuenta la «caducidad» o «prescripción sancionatoria»; figuras jurídicas que en nada 15 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 tienen relación con las disposiciones sustanciales invocadas. En efecto, el artículo 58 de la Carta Política alude al derecho de propiedad. El canon 739 del Código Civil consagra el derecho del dueño sobre lo que otro plantó, sembró o edificó en su terreno. El 966 del mismo estatuto impone el derecho del poseedor de buena fe vencido sobre las mejoras útiles. Y el 968 refiere a la separación de los materiales. Por otro lado, los artículos 4, 5, 8 de la Ley 153 de 1887 aluden a los criterios auxiliares de interpretación y a la analogía. Y si bien
trajo de presente la Ley 810 de 2003, lo cierto es que no citó una disposición en concreto cuya violación se denuncie. 1.2.-Por otra parte, indicó que el ad quem no tomó en consideración la Ley 2044 del 2020, el Decreto 523 del 14 de mayo del 2021 y la Ley 1182 del 2008, por falta de aplicación. Sin embargo, se advierte que el censor omitió indicar de manera concreta las disposiciones sustanciales de tales cuerpos normativos. Tal aspecto es trascendental en la técnica del recurso, porque la individualización de los preceptos permite acometer el estudio nomofiláctico. De ahí que la singular voluntad de la norma no pueda ser estudiada para determinar su quebranto de cara a la decisión del fallador, sin que sea posible a esta Sala suplir, enmendar o completar la tarea del recurrente.5 5 Al respecto, esta Corporación ha indicado que no son de recibo: «(…) las indicaciones genéricas o de cuerpos normativos en la sustentación de los cargos con soporte en la causal 1ª, en tanto ‘es ineludible para el recurrente, tratándose de la causal primera de casación, individualizar las normas de derecho sustancial que estime violadas (artículo 374, ibídem), pues de otra manera resultaría imposible el análisis del cargo propuesto, de donde no puede ser de recibo acusaciones genéricas referidas a determinados cuerpos normativos (código, ley, etc.), o a ciertos institutos, como la cosa juzgada o la reivindicación, porque, repítase, dada la naturaleza de extraordinario del recurso y su carácter dispositivo, la Corte no puede suplir ni ignorar ninguna falencia” (CSJ
AC de 22 de agos. de 2011, Rad. 2007-00055; citado en AC5976-2017). 16 Radicación n° 11001-31-03-043-2017-00570-01 Además, se observa que en la formulación del reparo en estudio se incurrió en hibridismo o entremezclamiento de los motivos de casación. El recurrente dice sustentarlo con base en la causal primera sobre violación directa de normas sustanciales. Sin embargo, lo desarrolla imputando al Tribunal la falta de valoración de las confesiones efectuadas por la parte actora, en la que aceptó y consintió «OCUPACIÓN del predio materia la controversia, por mucho más de 10 años, anteriores a la presentación de la demanda ante la JURISDICCIÓN CIVIL, situación probada y demostrada DOCUMENTALMENTE, inclusive con la RECLAMACIÓN ante la ALCALDÍA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, Calle 74 A #63-04, teléfono: 22 58 580 y 22 50 507. EXPEDIENTE # 001 del 2003, RBUP, tal como se relata en los HECHOS de la demanda y, al haber tenido que acudir a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, como consecuencia de la REVOCATORIA tomada por el Consejo de Justicia al conocer en segunda instancia de las actuaciones de la ALCALDÍA». De ahí que el recurrente empezó a trasegar por la vía de la causal segunda. Memórese que cuando el motivo de casación es formulado por la vía directa, el recriminador debe «centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados,
indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del fallador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta»6. S
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.