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CSJ - AC4351-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4351-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4351-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03631-00

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Contacto Solutions S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Germán Osorio Prieto , en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma de dinero contenida en el pagaré allegado como base de recaudo.

Refiriéndose a los jueces de Chía, en el acápite de competencia indicó: «(…) es usted competente, en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de CHIA»

2.- En auto de 5 de junio de 2026, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial , porque la competencia Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0C7B40ACE18F04ED84F465A84D5AB2825670FD60683C62489371DCD3F1CB205C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03631-00 2

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0C7B40ACE18F04ED84F465A84D5AB2825670FD60683C62489371DCD3F1CB205C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03631-00

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CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones . La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3, ibidem, subraya externa).

Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y n o puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva

cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y n o puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

2.- Examinado el escrito de demanda, se observa que la sociedad ejecutante eligió el criterio consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, al asignar la competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», y en el pagaré se indicó: «Yo (Nosotros), GERMAN Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0C7B40ACE18F04ED84F465A84D5AB2825670FD60683C62489371DCD3F1CB205C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03631-00 4 OSORIO (…) prometo (emos) autónoma e incondicionalmente pagar en BOGOTÁ D.C.» (resaltado ajeno al texto).

Así, el lugar de cumplimiento de la obligación se desprende del título valor y es ese el que determina la competencia territorial, cuando el demandante decide acudir al fuero contractual , previsto en el numeral 3º del artículo 28, ibidem.

3.- Por lo anterior, como el sitio previsto para el pago corresponde a Bogotá y ese fue el factor escogido por la ejecutante, la competencia radica en el Juzgado Cuarenta de

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03631-00 2 correspondía a los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser esa la ciudad pactada como lugar de cumplimiento de la obligación, de conformidad con el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la oficina de reparto correspondiente, para lo de su cargo.

3.- El trámite fue recibido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá , el cual lo rechazó y ordenó remitirlo a los jueces civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de esta ciudad, por corresponder a un litigio de mínima cuantía.

4.- Así las cosas, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo , por que la demanda estuvo dirigida a los jueces de Chía y en ella se señaló ese municipio como lugar de cumplimiento de la obligación, localidad que además coincide con el domicilio del demandado.

En consecuencia, concluyó que el conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil Municipa l de Chía y dispuso remitir el proceso a esta Corporación, para dirimir el conflicto.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0C7B40ACE18F04ED84F465A84D5AB2825670FD60683C62489371DCD3F1CB205C

28, ibidem.

3.- Por lo anterior, como el sitio previsto para el pago corresponde a Bogotá y ese fue el factor escogido por la ejecutante, la competencia radica en el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, despacho que deberá continuar con el trámite del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , es el competente para conocer este asunto.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo.

Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0C7B40ACE18F04ED84F465A84D5AB2825670FD60683C62489371DCD3F1CB205C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03631-00

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TERCERO: COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y a la parte ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada

ejecutante.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0C7B40ACE18F04ED84F465A84D5AB2825670FD60683C62489371DCD3F1CB205C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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