CSJ - AC4352-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4352-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4352-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión que interpusieron Esperanza Carrillo Ballesteros y Nayro Rodríguez Sánchez contra la sentencia de 3 de agosto de 2023 –adicionada el 4 de julio de 2025– dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
ANTECEDENTES
En sustento de su impugnación extraordinaria, los recurrentes invocaron la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. En su criterio, la sentencia cuestionada estaría viciada de nulidad porque el Tribunal carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la pretensión reivindicatoria acumulada en la demanda.
Sostuvieron, en síntesis, que la reivindicación no recaía sobre un bien hereditario, sino sobre un inmueble que ya había sido adjudicado en sucesión y registrado a favor de la demandante en una proporción del 87,5%. Por esa razón, afirmaron que la controversia no correspondía a la especialidad Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: C851C27F71140C09A5119E484E7444836E8327BF814A4C5CD4E0D5E61D926B02
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 2 de familia, sino a los jueces civiles, pues la actora no reclamaba para la sucesión, sino para sí, en defensa de un derecho propio.
A partir de esa premisa, concluyeron que la corporación de segunda instancia incurrió en falta de competencia funcional, por cuanto resolvió de fondo una materia que, según los impugnantes, le estaba sustraída por la ley procesal.
CONSIDERACIONES
1. La demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de revisi ón debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, consistente en exponer razonamientos claros, precisos y pertinentes, dirigidos a demostrar de qué manera las circunstancias fácticas que rodearon el litigio configuran alguna de las causales previstas en la ley procesal. Examinado el escrito de la referencia a la luz de la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, se echan de menos dos precisiones sin las cuales no es posible tener por satisfecha esa exigencia.
La primera concierne al factor de competencia que sirve de apoyo al reproche. Los recurrentes afirman que la sentencia cuestionada adolece de nulidad por falta de competencia funcional; sin embargo, el desarrollo de su planteamiento no describe un defecto relacionado con la distribución de funciones jurisdiccionales por grados, instancias o etapas del proceso –que es lo propio de ese factor –, sino una controversia acerca de si la especialidad de familia podía conocer una pretensión
describe un defecto relacionado con la distribución de funciones jurisdiccionales por grados, instancias o etapas del proceso –que es lo propio de ese factor –, sino una controversia acerca de si la especialidad de familia podía conocer una pretensión Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: C851C27F71140C09A5119E484E7444836E8327BF814A4C5CD4E0D5E61D926B02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 3 reivindicatoria que, según sostienen, recaía sobre un bien ya adjudicado y registrado a favor de la demandante.
Así expuesto, el reparo parece inscribirse en el factor objetivo de competencia, en su modalidad de naturaleza del asunto, y no en el funcional, distinción que no es menor, pues la competencia por el factor objetivo no participa, en principio, del régimen de improrrogabilidad previsto para los factores subjetivo y funcional. Por ello, corresponde a los impugnantes explicar por qué el vicio denunciado debía entenderse referido al factor funcional –esto es, a la competencia derivada del rol que cumple el juez dentro de la estructura del proceso – y no a la asignación del asunto por razón de su materia o naturaleza.
La segunda precisión se relaciona con el origen mismo de la nulidad alegada. La causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso no se configura por cualquier irregularidad
del asunto por razón de su materia o naturaleza.
La segunda precisión se relaciona con el origen mismo de la nulidad alegada. La causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso no se configura por cualquier irregularidad ocurrida durante el trámite, sino únicamente por una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. En este caso, los recurrentes no explica ron por qué la supuesta falta de competencia habría surgido en la providencia impugnada. Por el contrario, si su inconformidad consiste en que la pretensión reivindicatoria fue conocida por la especialidad de familia, el defecto pareciera originarse desde la admisión de la demanda, no apenas al momento de dictarse el fallo de segunda instancia.
2. Adicionalmente, se observa que los recurrentes no acreditaron haber enviado, por medio electrónico, copia de la demanda y sus anexos a quienes deben ser convocados a este Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: C851C27F71140C09A5119E484E7444836E8327BF814A4C5CD4E0D5E61D926B02
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03662-00 4 trámite en calidad de opositores, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Se inadmitirá, por tanto, la sustentación del recurso, a fin de que se subsanen los defectos advertidos.
trámite en calidad de opositores, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.
Se inadmitirá, por tanto, la sustentación del recurso, a fin de que se subsanen los defectos advertidos.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el escrito de sustentación del recurso de revisión de la referencia.
SEGUNDO. Conceder a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que corrija las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez - Magistrada Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: C851C27F71140C09A5119E484E7444836E8327BF814A4C5CD4E0D5E61D926B02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999