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CSJ - AC4354-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4354-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4354-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00

Bogotá, D. C., siete (07) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Banco y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del proceso especial de avalúo de indemnización por imposición de servidumbre de hidrocarburos que Cenit Transporte Y Logística de Hidrocarburos S.A.S. promovió contra Nando Rangel García, en calidad de ocupante del predio rural «Tres Ceibas Uno », trámite al que fue vinculada la Agencia Nacional de Tierras.

ANTECEDENTES

1. En su demanda, dirigida al «juez promiscuo municipal El Banco Magdalena », la convocante solicitó se «[a]utorice la ocupación y el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos, de carácter PERMANENTE, con los derechos inherentes a ella» , sobre el predio rural denominado «TRES CEIBAS UNO» , situado en la vereda «El Cerrito» del municipio de El Banco, Magdalena. En consecuencia, se «[f]ije el valor que la compañía demandante debe pagar al demandado por el ejercicio de la Servidumbre Legal de Hidrocarburos de carácter permanente».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 2 En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada conforme «con lo indicado en el artículo 4° de la Ley 1274 de 2009», además, porque el fundo que «soporta la servidumbre legal de hidrocarburos de carácter permanente y transitoria, está ubicado en la jurisdicción del municipio de El Banco, Magdalena».

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Banco , a quien se asignó en un comienzo el asunto, admitió la demanda, dispuso la notificación al demandado, ordenó correr traslado del escrito inaugural, citó como vinculada a la Agencia Nacional de Tierras, ya que, el inmueble objeto del proceso carece de antecedentes registrales y fijó para el 11 de abril de 2024 la práctica de la inspección judicial del bien (5 dic. 2023) . En proveído complementario, autorizó a la accionante la «ocupación y ejercicio provisional de la servidumbre de hidrocarburos» solicitada (5 feb. 2024).

3. Nando Rangel García se allanó a las pretensiones de la convocante y pidió la «entrega del título judicial aportado en la demanda» . Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras

Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 11 previamente asumida. Por el contrario, la naturaleza jurídica de la actora existía y era clara desde el momento mismo de la presentación de la demanda y podía ser advertida desde las etapas iniciales de la actuación. Sin reparar en esa circunstancia, el despacho inicial asumió el conocimiento del asunto, sin formular cuestionamiento alguno sobre su aptitud para conocer del litigio.

En ese contexto, ha de insistirse en que, s i bien las reglas de competencia establecidas en consideración a la calidad de las partes son improrrogables, el legislador también dispuso que, una vez asumido el conocimiento del asunto mediante providencia ejecutoriada, la competencia no podrá modificar se sino en los eventos expresamente previstos en el segundo de los preceptos citados. En particular, tratándose del factor subjetivo, únicamente cuando sobrevenga la intervención de un Estado extranjero o de un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República respecto de los cuales la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente asunto. La participación de la entidad no surgió con posterioridad al auto que admitió el trámite ni constituye una

respecto de la competencia válidamente asumida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de El Banco , para conocer de la demanda de la referencia; en consecuencia, remítasele de inmediato el expediente.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 5

3. Problemática de las acciones reales en las que intervienen entidades públicas

3.1. Como se acabó de mencionar, e n asuntos como este, que involucran el ejercicio de una acción real por o en contra de una entidad pública, confluyen dos reglas de competencia territorial que el legislador calificó expresamente como privativas.

De una parte, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procesos en que se ejercitan derechos reales al juez del lugar donde se

AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021 2 Ver, entre otras: CSJ, AC3744-2018; CSJ, AC4875-2018; CSJ, AC5051-2018; CSJ, AC162-2019; CSJ,

AC277-2019; CSJ, AC616-2019; CSJ, AC1020-2019 y CSJ, AC1028-2021

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 7 públicas y favorece la proximidad entre el juez y el objeto material de la controversia.

Sin embargo, a partir de una nueva revisión del problema, concluye el suscrito Magistrado que, en realidad, ambas construcciones resultan teóricamente insuficientes para resolver adecuadamente la cuestión.

La primera, porque asume que la sola aplicación del artículo 29 conduce necesariamente a radicar el conocimiento del asunto en el domicilio principal de la entidad pública; al paso que la segunda termina desplazando la regla legal de prevalencia establecida por el legislador mediante la invocación de principios generales que, aunque relevantes, no fueron concebidos para sustituir los criterios normativos de atribución de competencia.

la regla legal de prevalencia establecida por el legislador mediante la invocación de principios generales que, aunque relevantes, no fueron concebidos para sustituir los criterios normativos de atribución de competencia.

Si se miran bien las cosas, se advertirá que la dificultad interpretativa no radica propiamente en determinar si el artículo 29 debe o no aplicarse, pues es precisamente esa disposición la llamada a resolver la concurrencia entre fueros privativos. El problema consiste realmente en establecer cuál es el verdadero alcance de la preferencia allí consagrada y, particularmente, qué debe entenderse por una competencia establecida «en consideración a la calidad de las partes».

A juicio de este Despacho, la correcta inteligencia del precepto en cita exige superar una comprensión puramente literal de su contenido. Asumir que toda controversia en la que intervenga una entidad pública debe ser conocida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 8 invariablemente por los jueces de su domicilio principal equivaldría a reducir el alcance de la disposición a una simple regla de localización territorial, desatendiendo las razones que justifican su existencia dentro del sistema de asignación de competencia.

3. Nando Rangel García se allanó a las pretensiones de la convocante y pidió la «entrega del título judicial aportado en la demanda» . Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras manifestó atenerse al resultado del juicio y se opuso a la autorización de «ingreso al predio para ocupación y ejercicio de la servidumbre».

4. Con auto de 20 de octubre de 2025 el estrado aludido advirtió su falta de competencia para conocer del referido asunto por lo que ordenó su remisión «a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá» , con sustento en pronunciamientos de esta Corporación, argumentando que la regla aplicable era la del ordinal 10° del artículo 28 del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 3 Código General del Proceso atendiendo a la naturaleza pública de la demandante y descartando expresamente el fuero real del numeral 7° ejusdem.

5. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá , también rehusó el conocimiento del pleito, porque a voces de los artículos 3 y 4 de la ley 1274 de 2009 , la autoridad competente para adelantar «las solicitudes de avaluó para las

también rehusó el conocimiento del pleito, porque a voces de los artículos 3 y 4 de la ley 1274 de 2009 , la autoridad competente para adelantar «las solicitudes de avaluó para las servidumbres de hidrocarburos» será donde se encuentre situado el predio objeto de ese gravamen, tesis que apoyó en varios pronunciamientos de esta Sala. Agregó que, en todo caso, en virtud de la «perpetuatio jurisdictionis» y «comoquiera que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal El Banco Magdalena, ya había asumido conocimiento del proceso según auto admisorio de fecha 5 de diciembre de 2023, debe continuar conociendo del trámite» . Por ende, dispuso el envío de las diligencias a la Corte para dirimir la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 4

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el

competencia territorial que el legislador calificó expresamente como privativas.

De una parte, el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso atribuye el conocimiento de los procesos en que se ejercitan derechos reales al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la controversia; de otra, el numeral 10 de la misma disposición establece que los litigios en los que sea parte una entidad pública deben ser conocidos, de manera privativa, por el juez de su domicilio.

La coexistencia de ambos criterios frente a una misma controversia genera una tensión interpretativa, en la medida en que cada una de esas reglas, considerada aisladamente, conduciría a radicar el conocimiento del asunto en una autoridad judicial diferente, pese a que ambas fueron concebidas por el legislador como foros exclusivos.

Surge así una hipótesis de concurrencia entre fueros privativos que el artículo 28, por sí solo, no permite resolver, puesto que dicha disposición se limita a consagrar los distintos criterios atributivos de competencia sin establecer una pauta expresa para definir cuál de ellos debe prevalecer Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 6

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 6 en aquellos casos en que dos de sus numerales resultan simultáneamente aplicables.

3.2. La concurrencia de esos fueros ha sido objeto de reiterado examen por parte de la Sala, circunstancia que ha dado lugar, en términos generales, a dos orientaciones interpretativas:

La primera , aboga por la invencible prevalencia del fuero subjetivo derivado de la participación de una entidad pública en el litigio, con fundamento principal en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes»1.

La segunda, por el contrario, se inclina por privilegiar el fuero real, a partir de una lectura sistemática de principios constitucionales y procesales como el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad de los litigantes, la inmediación j udicial, la contradicción y el derecho de defensa, particularmente cuando la controversia versa sobre derechos vinculados a un inmueble determinado2.

En anteriores oportunidades, este Despacho se inclinó por esta última postura, en cuanto permite evitar los inconvenientes prácticos derivados de la concentración de este tipo de litigios en el domicilio principal de las entidades

1 Ver entre otras: CSJ, AC4272-2018; CSJ, AC4522-2018; CSJ, AC117-2019; CSJ, AC1167-2019; CSJ,

AC2313-2019; CSJ, AC3108-2019 y CSJ, AC1772-2021

invariablemente por los jueces de su domicilio principal equivaldría a reducir el alcance de la disposición a una simple regla de localización territorial, desatendiendo las razones que justifican su existencia dentro del sistema de asignación de competencia.

En rigor, el fundamento de la prevalencia consagrada en el artículo 29 no radica en la protección abstracta de un determinado territorio ni en el otorgamiento de ventajas procesales injustificadas a favor de las entidades estatales. Lo que el legislador quiso privil egiar fue la consideración de los intereses públicos cuya gestión les fue encomendada a esos entes, y la adecuada prestación de los servicios que desarrollan en cumplimiento de los fines del Estado.

Bajo ese entendido, la calidad de la parte constituye el elemento prevalente, no porque su domicilio posea un valor intrínseco superior a cualquier otro criterio territorial, sino porque se presume que la solución que mejor consulte los intereses institucionales de la entidad será, al mismo tiempo, la que mejor satisfaga los intereses generales que esta autoridad representa.

Desde esa perspectiva, la regla de preferencia establecida en el artículo 29 no conduce necesariamente a la concentración de todos los asuntos en el domicilio principal de la entidad pública involucrada. Lo que impone reconocer es que, en aquellos casos en los que concurran varios foros legalmente admisibles, la solución debe construirse a partir de la protección del interés público comprometido y de los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

es que, en aquellos casos en los que concurran varios foros legalmente admisibles, la solución debe construirse a partir de la protección del interés público comprometido y de los Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 9 principios de eficacia, eficiencia, economía procesal y buena administración de justicia que informan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Esto explica que, en puridad, no exista incompatibilidad conceptual entre la prevalencia del factor subjetivo y la posibilidad de que el litigio sea conocido por una autoridad judicial distinta de la correspondiente al domicilio principal de la entidad pública.

Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando la entidad opte por promover la actuación en el lugar donde se encuentra el bien objeto del derecho real discutido, o ante los jueces de una circunscripción donde posee una agencia, sucursal o dependencia con capacidad para atender el asunto (núm. 5.°, art. 28, ib.) . En tales hipótesis, ha de entenderse que la entidad no desconoció la prerrogativa que el ordenamiento le reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines

art. 28, ib.) . En tales hipótesis, ha de entenderse que la entidad no desconoció la prerrogativa que el ordenamiento le reconoce, sino que, por el contrario, la ejerció de la manera que considera más adecuada para la satisfacción de los fines públicos cuya realización le corresponde.

Así, cuando la entidad pública ha manifestado de forma inequívoca -expresa o implícitamentesu voluntad de acudir a uno de esos foros alternativos, dicha determinación constituye un elemento de especial relevancia para fijar el lugar de conocimiento del proceso, pues, a fin de cuentas, es ella la titular de la prerrogativa que el legislador estimó merecedora de protección preferente y, al mismo tiempo, la llamada a representar en el caso concreto los intereses públicos que justifican la existencia del fuero subjetivo.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 10

Desatender esa elección para imponer, de manera automática, la competencia de los jueces de su domicilio principal supondría sustituir el juicio de conveniencia realizado por el propio sujeto protegido por la norma y, en últimas, terminaría sacrificando la finalidad que el artículo

automática, la competencia de los jueces de su domicilio principal supondría sustituir el juicio de conveniencia realizado por el propio sujeto protegido por la norma y, en últimas, terminaría sacrificando la finalidad que el artículo 29 pretende salvaguardar bajo el pretexto de aplicarlo.

Tampoco debe olvidarse que, al ser la justicia un servicio público esencial, su acceso y prestación debe garantizarse a todos los habitantes del territorio en condiciones de igualdad (art. 4º C.G:P.), eficacia (art. 4º Ley 270 de 1996) y eficiencia (art. 7º Ley 270 de 1996), ya que a través de ella se materializan fines esenciales del Estado como el aseguramiento de « la convivencia pacífica» y la « vigencia de un orden justo», al contribuir a la solución de los conflictos que se presentan entre los asociados (art. 2º, Constitución Política).

4. Caso concreto

Revisadas las diligencias, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Banco , pese a avocar el conocimiento del asunto e impartirle trámite, decidió desprenderse oficiosamente de su conocimiento al advertir que entre los sujetos procesales intervenía una entidad de naturaleza pública.

Como viene de verse, esa circunstancia no constitu ye un hecho sobreviniente capaz de alterar la competencia Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

la Corte Suprema de Justicia tenga competencia.

Ninguna de esas hipótesis concurre en el presente asunto. La participación de la entidad no surgió con posterioridad al auto que admitió el trámite ni constituye una circunstancia sobreviniente capaz de alterar la competencia ya fijada . Se trata, por el contrario, de una condición preexistente que el juzgado pudo y debió examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 0791BAEF782BE2A84A0EF6495935F5CA9A98D36D98A1C1FA5C9FC254F38F53E7

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03548-00 12 Así las cosas, la decisión de desprenderse del conocimiento del proceso después de haber adelantado la actuación carece de respaldo en las reglas que gobiernan la materia.

Admitir una solución distinta implicaría desconocer el principio de perpetuatio jurisdictionis acogido por el legislador y tergiversaría la verdadera orientación que los artículos 16 y 27 del Código General del Proceso procuran garantizar respecto de la competencia válidamente asumida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

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