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CSJ - AC4355-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4355-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4355-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00

Bogotá, D.C., siete (07) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento respecto de l conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Municipal de Manizales y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra el Centro Médico El Parque Villamaría IPS S.A.S. y Karen Dayana Agudelo Londoño.

ANTECEDENTES

1. En su escrito inicial, radicado ante el Noveno Civil Municipal de Manizales, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó la demanda de la referencia, con el fin de obtener el pago del saldo insoluto de un pagaré. Para efectos de determinar la competencia, señaló como criterio «por el factor territorial, dado el domicilio de los demandados».

2. El aludido fallador declinó el conocimiento del asunto, al considerar que , al ser la ejecutante una entidad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 2

legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando el funcionario que está llamado a resolver el debate. Esto pasa con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial , o una entidad Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 5 descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.»).

Ahora bien, esta Corporación también ha sostenido que:

si (…) la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el

Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 6 territorial escogido por la sociedad convocante, pues, en lugar de elegir entre su domicilio principal o el sucedáneo, señaló que la competencia estaba determinada por «el domicilio de los demandados», lo que impide tener certeza, en tanto este no es un elemento de atribución válido para el caso particular.

En efecto, como se advirtió, cuando se trata de una persona jurídica con domicilio principal en Bogotá y sucursales y agencias en todo el territorio nacional, la regla aplicable de forma privativa es la del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, con el matiz de la regla 5ª del mismo canon , conforme a la s cuales correspondía a la sociedad demandante seleccionar, al momento de presentar el libelo, si radicaba la actuación en el juez de su domicilio principal o en el del lugar donde funciona la sucursal o agencia, siempre y cuando esté vinculada con el negocio jurídico.

3.4. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda –para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia– se itera, domicilio principal de la sociedad

determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 8 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 2 pública, el trámite se debe adelantar ante los jueces de la capital de la República, lugar donde aquella tiene su domicilio principal.

3. A su turno, el despacho receptor de Bogotá también rehusó la asignación, pues consideró que, si bien la entidad ejecutante es de naturaleza pública y tiene su domicilio principal en esta urbe, la competencia territorial también puede fijarse en el lugar do nde tenga sucursal o agencia relacionada con el litigio. En torno a ello resaltó que «se tiene que efectivamente, la municipalidad de Manizales -Caldas es competente para conocer el presente asunto, en tanto, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., tiene sede en dicho lugar».

Con fundamento en esas consideraciones planteó la colisión y remitió el asunto a esta Sala para ser resuelta.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto

3.1. En casos como el sub-lite, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor o ante el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 4 lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 4 lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto (« En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Al respecto, se ha sostenido que:

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, reiterado en AC140-2024).

3.2. Sin embargo, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando el funcionario que está llamado a resolver el debate. Esto pasa con el numeral 10 del artículo 28 del

General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (…)» (CSJ AC075-2024).

Lo anterior implica que no sería viable establecer la competencia para conocer del juicio ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública » (como el Banco Agrario) , opera de forma excluyente de las demás pautas previstas en el precepto procesal varias veces referido.

Entonces, en vista de que el Banco Agrario de Colombia S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, si bien tiene su domicilio principal en Bogotá, cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional, lo que la faculta para escoger el lugar en el que presenta la demanda.

3.3. Ahora bien, en el asunto bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

se le asignó el conocimiento del sub exámine debía solicitar las aclaraciones pertinentes –a través de la inadmisión de la demanda –para establecer, sin lugar a equívocos, el factor de competencia– se itera, domicilio principal de la sociedad acreedora o la sucursal donde se firmó el pagaré , los que eventualmente pueden coincidir en la misma localidad y, de esta forma, señalar el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03550-00 7 Como así no se hizo, fuerza colegir que la autoridad judicial de Manizales rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de

Noveno Civil Municipal de Manizales para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 84E60C8161E7CBCC38CD704B116FD1FC98AADEDAE2E98A9CA59A5300940DDE36

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