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CSJ - AC4358-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4358-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4358-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03308-00

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Sherly Margarita Serje Rodríguez respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Tribunal de Circuito del Condado de Howard, Maryland, EE.UU., con la cual, se adujo, se «declaró la nulidad del matrimonio celebrado» entre ella y William Ibarra.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I

del Libro V del Código General del Proceso.

Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8399A3DC2CC5E8E05A827A24C1EA2BFCB185B908FF0246AE1AFBAAC17D431B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

correspondiente sin obtener respuesta.

Nótese que ni siquiera se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó e l veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno. No se olvide que el canon 177 del CGP autoriza su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país». También mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí». O, a través del «testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8399A3DC2CC5E8E05A827A24C1EA2BFCB185B908FF0246AE1AFBAAC17D431B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03308-00

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4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03308-00 2 tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada », junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.

Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non aportar documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa «exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC1629-2026).

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte la desatención de lo establecido en el precepto 606 ibidem, comoquiera que con el libelo introductor no se aportó anexo o prueba alguna que permita validar si se satisficieron o no las exigencias allí reglamentadas. Ello es así porque no se

desatención de lo establecido en el precepto 606 ibidem, comoquiera que con el libelo introductor no se aportó anexo o prueba alguna que permita validar si se satisficieron o no las exigencias allí reglamentadas. Ello es así porque no se aportó la constancia de que la sentencia « se encuentre ejecutoriada».

En efecto, de los documentos allegados con el libelo no puede extraerse la firmeza de aquélla , pues ninguna expresión en ese sentido se desprende del contenido mismo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8399A3DC2CC5E8E05A827A24C1EA2BFCB185B908FF0246AE1AFBAAC17D431B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03308-00 3 de la providencia a homologar ni de la manifestación inmersa en la certificación expedida por el « Clerk of the Circuit Court for Howard County, Maryland», pues en esta simplemente se indica, según la traducción anexa, que «[t]ras la revisión del caso (…), el Resumen del Caso adjunto refleja que no existe apelación registrada ». Luego, contrario a lo pretendido por la actora, esas piezas se muestran insuficientes para acreditar el requisito ausente . Ciertamente, no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento expedido por la autoridad extranjera que certifique o de fe de la ejecutoria y firmeza de aquel fallo, en

muestran insuficientes para acreditar el requisito ausente . Ciertamente, no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento expedido por la autoridad extranjera que certifique o de fe de la ejecutoria y firmeza de aquel fallo, en el cual se precisara , por ejemplo, que contra él no procede recurso alguno o que los viables ya fueron agotados. Al respecto, es necesario recordar que:

(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC1629-2026 entre muchos otros).

Además, esta Corte ha señalado que:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el mismo sentido AC-237-2016 y AC1629-2026).

3. A lo anterior se suma lo siguiente:

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

mismo sentido AC-237-2016 y AC1629-2026).

3. A lo anterior se suma lo siguiente:

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8399A3DC2CC5E8E05A827A24C1EA2BFCB185B908FF0246AE1AFBAAC17D431B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03308-00 4 3.1. Se o mitió señalar el número de identificación de William Ibarra , persona involucrada e n la sentencia a homologar, así como su domicilio.

3.2. No se aportó prueba válida de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América (Circuito del Condado de Howard, Maryland ) en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre habe r realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.

Nótese que ni siquiera se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó e l veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno.

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4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 8399A3DC2CC5E8E05A827A24C1EA2BFCB185B908FF0246AE1AFBAAC17D431B6F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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