CSJ - AC4359-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4359-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03394-00
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por María del Pilar Fierro Clavijo -a través de apoderadoen cuanto a la sentencia proferida el 10 de enero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Salamanca, Reino de España, mediante la cual «se declaró la privación de la patria potestad del señor Abdelaziz Jabrine respecto de la menor Lena Sophie Jabrine Fierro, atribuyendo su ejercicio exclusivo a la señora María del Pilar Fierro Clavijo».1
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I
del Libro V del Código General del Proceso.
1 Versión para las partes. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 53A316C09387D59CC3CF9E7DE639EF9A0A01E7D3D5C4EA5C9E7C68CE67822AE0
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03394-00 2 Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada », junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non aportar la documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida
para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non aportar la documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa «exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC1629-2026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del presupuesto atinente a la firmeza.
Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 53A316C09387D59CC3CF9E7DE639EF9A0A01E7D3D5C4EA5C9E7C68CE67822AE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03394-00 3 que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobar á por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General
3 que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobar á por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España] , siendo la firma de éstos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores ». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por la convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado en el referido acuerdo internacional. Precisamente, esta
Corte ha sostenido que:
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles , el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización » (artículo 2)» (CSJ AC1961-2023, reiterado, entre mucho s otros, en AC4075-2026).
3. A lo anterior se suma que no se trajo el texto de las
(artículo 2)» (CSJ AC1961-2023, reiterado, entre mucho s otros, en AC4075-2026).
3. A lo anterior se suma que no se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó e l veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno.
No se olvide que el canon 177 del CGP autoriza su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país». También mediante un «dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 53A316C09387D59CC3CF9E7DE639EF9A0A01E7D3D5C4EA5C9E7C68CE67822AE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación no. 11001-02-03-000-2026-03394-00 4 un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí»; o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer al abogad o Hernán Camilo Barrera Orduz como apoderado de la actora, en los términos y para los fines del poder conferido.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 53A316C09387D59CC3CF9E7DE639EF9A0A01E7D3D5C4EA5C9E7C68CE67822AE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999