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CSJ - AC4361-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4361-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4361-2026 Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01

Bogotá D .C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Stella Conto Díaz del Castillo frente al auto proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá el 17 de septiembre de 2025 (a cuya aclaración no se accedió con proveído del 15 de diciembre de ese año), con el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara a la providencia del 21 de mayo de 2025. Ello, con ocasión del incidente de reparación integral dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que aquélla promovió en contra de Virgilio Albán Medina.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite previo al incidente de re paración integral génesis de la sentencia recurrida en casación.

En el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que Stella Conto Díaz del Castillo instauró contra Virgilio Albán Medina, el Juzgado Once de Familia de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 2 hallar configuradas las causales 2ª y 8ª del canon 154 del Código Civil, por lo cual, en lo medular, decretó la «cesación de efectos» del vínculo nupcial . H alló culpable al consorte demandado, «por haber dado lugar a la causal 2° prevista en el art. 154 CC». Determinó la inexistencia de «obligación alimentaria entre los cónyuges ». Y d eclaró « disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal» (15 sep. 2016)1. Decisión que adicionó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, en el sentido que la finalización del contrato matrimonial «se decreta igualmente, con base en la causal de divorcio que prevé el numeral 3° del art ículo 154 del C ódigo Civil». Pero, en todo lo demás, ratificó el veredicto del a-quo (14 feb. 2017).2

Sin embargo, al estar inconforme con la negativa respecto a los alimentos suplicados a título de daño, la actora incoó acción de tutela cuestionándola, la cual , en sede de revisión, le concedió la Corte Constitucional y ordenó «al Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familiaque, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3 ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra,

Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familiaque, con fundamento en el reconocimiento de la causal 3 ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, disponga la apertura de un incidente de reparación integral en el que se especifiquen y tasen los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo» (CC SU-080/20).3

2. Petitum del referido incidente. Stella Conto Díaz del Castillo pidió «[f]ijar el monto total de los perjuicios», a su favor

1 Páginas 608 a 632, archivo en formato pdf denominado «02Cuaderno1-B», en subcarpeta «02Cuaderno1-B» de la carpeta «Cuaderno Juzgado» del expediente digital. 2 Páginas 33 y 34 , archivo en formato pdf denominado « 01CuadernoFísicoTribunal», en subcarpeta «03CuadernoTribunal», ibidem. 3 Archivo en formato pdf denominado « 3 Corte Constitucional Sentencia SU 080 de 2020», en subcarpeta «ExpedienteRemitidoCSJ», ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 3

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 3 y con cargo a l demandado Virgilio Albán Medina por los siguientes conceptos:

2.1. Inmateriales : i) morales, «MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al tiempo de la fijación de la condena (1.000 smlmv) »; ii) «Daño a la vida de relación (…)[,] CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al tiempo de la fijación de la condena (50 smlmv)». Y iii) «Daño al bien constitucional y convencional a vivir una vida libre de violencia y discriminación, mediante medidas simbólicas con repercusiones sociales y educativas que garanticen, de manera ejemplarizante, la no repetición de la violencia de género en las relaciones familiares».

2.2. Patrimoniales, en la categoría de «daño emergente, (…) CUATROCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA PESOS ($401.210.050) a pesos constantes, de cada uno de los años en que el dinero fue desembolsado, tal como aparecen discriminados en la experticia contable anexa (…), entre los años 2010 a 2016, a la fecha de la providencia, suma equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($534.729.884), a pesos del mes mayo de 2021».

la providencia, suma equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($534.729.884), a pesos del mes mayo de 2021».

2.3. Así mismo, exigió condenar al demandado al pago de i) «intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que fije el monto de los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales». Y ii) las costas procesales.

3. Posición de la parte incidentada. Virgilio Albán Medina se opuso a tales rogativas . Expuso que en todo momento brindó el apoyo emocional y económico debido a su antagonista e, incluso, a sus hijos comunes , honrando el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 4 vínculo matrimonial que los ató, mostrándose inexistente «la supuesta violencia crónica de que se habla en este caso».4

4. Sentencia de primera instancia . El Juzgado Once de Familia de Bogotá -con sentencia del 8 de mayo de 2024acogió en parte las súplicas de la impulsora . Declaró que «VIRGILIO ALBÁN MEDINA es CIVILMENTE RESPONSABLE de los

Once de Familia de Bogotá -con sentencia del 8 de mayo de 2024acogió en parte las súplicas de la impulsora . Declaró que «VIRGILIO ALBÁN MEDINA es CIVILMENTE RESPONSABLE de los perjuicios inmateriales irrogados a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, por la violencia que, durante la vida matrimonial, (…) ejerció sobre ésta ». E n consecuencia , lo condenó a pagar le i) «CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (45 SMMLV), por concepto de perjuicio moral», ii) «VEINTE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (20 SMMLV), por concepto de perjuicio a la vida de relación». Así mismo, le ordenó que, « como medida de reparación simbólica o no pecuniaria, le pida excusas a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, por la comisión de los hechos que llevaron (…) a concluir que existió violencia intrafamiliar o doméstica ». P or lo demás, negó « las restantes pretensiones» y condenó « en costas al señor VIRGILIO ALBÁN MEDINA», imponiendo como « agencias en derecho a su cargo, el

equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES

VIGENTES (2SMMLV)».

5. Inconforme, la demandante apeló . E xigió la revocatoria parcial de esa directriz para que, en su lugar, se le reconocieran «100 SMMLV por perjuicio moral y 50 SMMLV por el perjuicio a la vida de relación», así como «la existencia de los perjuicios

revocatoria parcial de esa directriz para que, en su lugar, se le reconocieran «100 SMMLV por perjuicio moral y 50 SMMLV por el perjuicio a la vida de relación», así como «la existencia de los perjuicios materiales en la modalidad daño emergente (…) por valor de (…) CUATROCIENTOS UN MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA PESOS ($401.210.050) a pesos constantes, de cada uno de los años en

4 Páginas 211 a 226, ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 5 que el dinero fue desembolsado (…), suma equivalente a QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($534.729.884), a pesos del mes mayo de 2021».

6. Fallo de segundo grado . La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 21 de mayo de 2025 - modificó la decisión impugnada para incrementar las cifras estipuladas por perjuicio moral y daño a la vida de relación, tasándol os en

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con providencia del 21 de mayo de 2025 - modificó la decisión impugnada para incrementar las cifras estipuladas por perjuicio moral y daño a la vida de relación, tasándol os en «SESENTA (…) (60 SMLMV) » y « TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (35 SMMLV) », en su orden . Y confirmó lo restante.

7. Recurso de casación . Lo formuló el extremo incidentante.

8. Resolución sobre la concesión. El ad quem -con decisión del 17 de septiembre de 2025negó la concesión de la censura extraordinaria . Concluyó que «como a la fecha el monto desfavorable a (…) STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO por perjuicio moral asciende a $56.940.000 (equivalente a 40 SMLMV en 2025), el de perjuicio a la vida de relación a $21.352.500 (equivalente a 15 SMLMV en 2025) y los perjuicios materiales a $543.745.673, es claro que, la sumatoria de $622.038.173 es un monto inferior al exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso para la viabilidad (…) del recurso extraordinario de casación».

Para arribar a ello resaltó que « los conceptos negados a la recurrente en casación son: i) $401.210.050 pesos por concepto de perjuicios materiales; ii) 40 SMLMV por concepto de perjuicio moral y, iii) Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

recurrente en casación son: i) $401.210.050 pesos por concepto de perjuicios materiales; ii) 40 SMLMV por concepto de perjuicio moral y, iii) Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 6 15 SMLMV por perjuicio a la vida de relación ». Precisó que, aunque «en el l[i]belo demandatorio (…) inicialmente solicitó como indemnización por perjuicio moral la cantidad equivalente a 1.000 SMLMV, lo cierto, es que este fue modificado al radicarse el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de allí que, el monto para calcular el interés en cuanto a dicho concepto es el negado en sede de alzada, esto es, 40 SMLMV, pues este Tribunal reconoció a favor de la incidentante 60 SMLMV». De allí que, atendiendo a que para el 2025 el salario mínimo correspondía a $1’423.500 mensuales, «el interés para recurrir en casación equivale a $1.423.500.000 y siendo que los montos negados a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, según lo indicado en precedencia, ascienden a $479.502.550 pesos, es claro que no se alcanza el baremo normativo para conceder el recurso ».

negados a la señora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, según lo indicado en precedencia, ascienden a $479.502.550 pesos, es claro que no se alcanza el baremo normativo para conceder el recurso ». Monto que tampoco se satisfacía , incluso, actualizando « el valor reclamado por perjuicios materiales o patrimoniales », comoquiera que los «$401.210.050» pretendidos «desde diciembre de 2021, época para la que fue admitida a trámite la demanda », indexados al 5 de septiembre de 2025, tan sólo ascendían a $543’745.673.

9. De la solicitud de aclaración y su resolución. El extremo actor deprecó la clarificación del pronunciamiento referido en punto a que se precisara si allí se «realizó el juicio correspondiente a la posibilidad de la existencia de un error tipográfico en el recurso de apelación al momento de digitar la cifra del daño moral, error por el cual se solicitaron CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e n vez de MIL (1000) salarios mínimos legales vigentes», en tanto que la última fue la realmente reclamada «a lo largo del proceso [,] desde la preten [s]ión relativa al daño moral formulada en la solicitud de apertura del incidente, hasta los alegatos de conclusión», máxime cuando nunca se reformó la demanda y, «al momento de sustentar la alzada [,] no era posible modificar las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 7 pretensiones de condena de la solicitud de incidente».

La Colegiatura de segundo grado -el 15 de diciembre de 2025no accedió a tal ruego . Advirtió insatisfechos los presupuestos del precepto 285 del Código General del Proceso para su viabilidad, al no hallar que «en la parte resolutiva ni en las consideraciones existan expresiones o frases “que ofrezcan verdadero motivo de duda”». Aunado a que, «a través de la aclaración (…) no puede reconsiderarse la valoración realizada, como parece entenderlo el apoderado de la incidentante». Y, en todo caso, «no se advierte error alguno por corregir o que deban aclararse los parámetros a partir de los que se estimó el interés para recurrir en casación, entre ellos, el relativo al perjuicio moral, en tanto el Tribunal tuvo en cuenta lo consignado en el escrito d e reparos concretos a la sentencia del a quo y la sustentación de la apelación», en los cuales, de forma uniforme y expresa, se pidió por aquel concepto la suma de «100 SMMLV», lo que restringió a ello su competencia, en aplicación del canon 328 ibidem, sin que le fuera viable «modificar la voluntad expresada por la recurrente».

de forma uniforme y expresa, se pidió por aquel concepto la suma de «100 SMMLV», lo que restringió a ello su competencia, en aplicación del canon 328 ibidem, sin que le fuera viable «modificar la voluntad expresada por la recurrente».

10. Reposición y recurso de queja. El mandatario de Stella Conto Díaz del Castillo insistió en los planteamientos de la reseñada petición de aclaración . E nfatizó en su relevancia porque « el efecto de no tener en cuenta el error de digitación, tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder al recurso extraordinario», siendo indiscutible la pacífica postura jurisprudencial en torno a que «el derecho sustancial no puede verse afectado por la presencia de un error tipográfico que es susceptible de ser corregido ». Por ese rumbo, a dujo que acorde con e l artículo 281 del C ódigo General del Proceso «la última oportunidad que tienen las partes para realizar modificaciones a sus Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 8 pretensiones (…) son los alegatos de conclusión, de manera que cualquier modificación que pretenda hacerse más allá de dicho momento no debe ser tenida en cuenta», supuesto por el cual: tuvo que procederse

8 pretensiones (…) son los alegatos de conclusión, de manera que cualquier modificación que pretenda hacerse más allá de dicho momento no debe ser tenida en cuenta», supuesto por el cual: tuvo que procederse con la supuesta variación de su petitum al apelar el veredicto de primer nivel. Con otras palabras, fue errado concluir que el monto referido por perjuicios morales en la alzada y su sustentación (100 SMLMV) alteró el inscrito en las pretensiones de la solicitud incidental , ratificado en los alegatos de conclusión (1000 SMLMV); a más de ser « absurdo hacer una modificación en tal sentido porque esta resulta a todas luces perjudicial para la incidentante».

11. Determinación frente al remedio horizontal. El Tribunal -con determinación del 22 de abril de 2026mantuvo incólume su decisión. Reiteró que la cifra de $622’038.173, como monto desfavorable para la recurrente para el 2025 (por ser la diferencia entre las sumas pretendidas por ella en la apelación menos las efectivamente concedidas en el decurso, como quedó visto), se mostraba inferior al quantum crematístico exigido para viabilizar e l remedio casacional (esto es, $1.423’500.000 = 1000 SMMLV para esa anualidad).

También recordó que era desafortunada la alegación en torno a que para ese cálculo debió incluirse el monto de 1000 SMLMV por concepto de perjuicios morales, que no el de 100 SMLMV, pues ello sería desoír lo reglado en el canon 328 de la norma adjetiva, sin que fuera factible «interpretar» que esa

SMLMV por concepto de perjuicios morales, que no el de 100 SMLMV, pues ello sería desoír lo reglado en el canon 328 de la norma adjetiva, sin que fuera factible «interpretar» que esa variación, diáfanamente exteriorizada en la formulación de la apelación y su sustentación, deviniera de un supuesto «error “tipográfico”». Añadió que, en cualquier caso, de validarse ese Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 9 eventual dislate, tampoco podía darse por sentado el monto inicial, en tanto que, «tratándose de perjuicios morales y vida de relación, para determinar el interés para recurrir en casación, solo podría tenerse como tope los montos que ha reconocido la Alta Corporación » y, según los pronunciamientos de esta Cor poración, respecto de daños morales , lo máximo que se ha concedido son $72’000.000 (CSJ AC2333-2024), hallándose que, como el tenido en cuenta fue de $85’410.000, «el cálculo realizado en el auto recurrido tuvo como referente, en un margen razonable, el quantum del tope fijado jurisprudencialmente, para determinar si se cumplía el interés para recurrir en casación».

auto recurrido tuvo como referente, en un margen razonable, el quantum del tope fijado jurisprudencialmente, para determinar si se cumplía el interés para recurrir en casación».

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación.

Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.

2. Al tenor del canon 333 del mismo estatuto , el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos », «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y respecto de «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 10

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 10 estado civil recae, únicamente, en las de « impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante inconforme son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión »; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo. En tal caso, será tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decr etar pruebas adicionales a las existentes.

Al respecto, esta Sala ha señalado que «el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede

que le esté autorizado decr etar pruebas adicionales a las existentes.

Al respecto, esta Sala ha señalado que «el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podr á́” y “si lo considera necesario ” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estar ía convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines » (CSJ AC1923 -2018, 16 mayo). De cualquier Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 11 forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al tiempo en que surge la legitimación para disentir . Esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.

3. Bajo ese panorama, se observa que el asunto que ocupa l a atención de la Sala se contrae a una sentencia emitida como epílogo de un incidente de reparación integral, acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional (SU080/20), destinado a «liquidar una condena en concreto » por «los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo » con

acorde con lo dispuesto por la Corte Constitucional (SU080/20), destinado a «liquidar una condena en concreto » por «los perjuicios sufridos por la señora Stella Conto Díaz del Castillo » con ocasión del «reconocimiento de la causal 3ª contenida en el artículo 154 del Código Civil, esto es, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra ». De allí que, en principio, la cuantía debe ser determinada a partir de las sumas procuradas en el petitum de la interesada, descontando las que efectivamente le fueron rec onocidas como producto de l os veredictos de instancia, en tanto esa diferencia conforma el menoscabo económico en su disfavor (CSJ, AC7638-2016, reiterado en AC9244-2025).

Empero, en casos como el acá tratado, en el que, en últimas, se discute la responsabilidad civil del convocado, a la vez que , consecuencialmente, se busca la indemnización de los perjuicios de allí derivados , entre otros, algunos a título de daño extrapatrimonial, esta Sala ha explicado que su cuantificación corresponderá exclusivamente «al arbitrium judicis, es decir, al recto criterio del fallador » (CSJ AC240-2000, reiterado, entre muchos otros, en AC9244-2025).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 12 De forma que el monto correspondiente a los agravios de esa tipología «no pued e ser estimad o por el demandante o considerado por el sentenciador de segundo grado, de manera incondicional, para efectos del interés aludido » (CSJ AC213-2004, citado en múltiples ocasiones, entre ellas, en AC9244-2025), comoquiera que no puede perderse de vista que el quantum deberá responder a los topes que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado en torno a la cuantía. Sobre el particular, insistentemente se ha explicado que:

La normatividad vigente, repele aceptar pretensiones inmateriales, siguiendo la estimación de la parte, perviviendo, por lo tanto, para fulminar una condena o ponderar la cuantía en casación, el precedente judicial, según el cual el “(…) recto criterio del fallador (…) viene a ser el adecuado para su tasación (…)”, todo, por supuesto, según las circunstancias concretas en causa. Desde luego, la restricción para que la parte estime el quantum inmaterial (daño moral y/o a la vida de relación), debe entenderse cuando resulta arbitrario o ilimitado, haciendo depender a su antojo la procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado (CSJ AC1114procedencia de los recursos, y no cuando observa las directrices jurisprudenciales, vigentes a la sazón o al momento de emitirse el fallo impugnado causante del perjuicio irrogado (CSJ AC11142018, reiterado en AC, 28 sep. 2020, rad. 00584).

Así mismo, en auto AC576 de 22 de febrero de 2019, esta Corporación precisó que:

De entrada ha de precisarse que la Sala en varios pronunciamientos ha sido tajante en afirmar que la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a lo s perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de es ta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial (se destaca).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 68A3972F9F9B8A996D87F26611F780D3FCF6B18F9222A12A968759DE69AA4058

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 13

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-10-011-2013-00463-01 13 A lo cual cabe añadir que ulteriormente se asentó que «estas pautas deben ser consideradas para determinar la cuantía de los procesos en que se reclama «la indemnización de daños extrapatrimoniales» (inciso final del artículo 25 del C.G.P.), y para medir el demérito irrogado por el veredicto que pretende confutarse en casación (AC, 18 dic. 2013, rad. n.° 2010 -00216-01, AC5016 -2019, AC18272022, entre muchas otras)» (CSJ SC072-2025).

4. Observada la providencia impugnada, se advierte que, aunque el Tribunal procuró efectuar el trabajo de comprobar la cuantía para recurrir en casación conforme a las reglas jurisprudenciales prescritas por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para este tipo de controversias, incurrió en ligeras imprecisiones que, de todas formas, no alteran sus conclusiones.

En efecto, en tanto la sentencia de segunda instancia fue parcialmente adversa a las súplicas de la solicitud incidental origen del debate , debía acudirse , por regla general, al libelo inicial a efectos de cuantificar el detrimento económico ocasionado a la demandante.

4.1. Así pues, destacando que i) las sumas económicas allí pretendidas por perjuicios se circunscribieron a los siguientes conceptos: 1.000 SMLMV por afectación moral, 50

4.1. Así pues, destacando que i) las sumas económicas all

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