CSJ - AC4362-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4362-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4362-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03458-00
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Itagüí - Antioquia y Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Itagüí, Juan Pablo Feria Sanabria presentó solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante.
Atribuyó la competencia a los jueces civiles municipales, de conformidad con los artículos 564 y siguientes del Código General del Proceso y la Ley 2445 de 2025, y estimó que se trataba de un asunto de menor cuantía.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, mediante auto de 26 de enero de 2026, inadmitió la demanda y requirió a la parte interesada para que, entre otros aspectos, precisara el domicilio del solicitante, con la advertencia de que este no se puede confundir con el lugar señalado para recibir notificaciones, conforme al numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03458-00
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Subsanada la demanda, ese despacho, por auto de 6 de febrero de 2026, rechazó el asunto por falta de competencia territorial. Consideró que, de acuerdo con el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de
Subsanada la demanda, ese despacho, por auto de 6 de febrero de 2026, rechazó el asunto por falta de competencia territorial. Consideró que, de acuerdo con el artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025 y corregido por el Decreto 1136 de 2025, el conocimiento del procedimiento de liquidación patrimonial corresponde al juez civil del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde se adelante la negociación de deudas o convalidación del acuerdo, según la cuantía.
Con fundamento en ello, advirtió que, en la demanda inicial y en la subsanación se indicó que el deudor se encontraba domiciliado en Aracataca, Magdalena, por lo que concluyó que el conocimiento correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, mediante auto de 28 de mayo de 2026, no avocó el conocimiento del asunto y planteó conflicto negativo de competencia. Explicó que no compartía la conclusión del despacho remitente, pues del aná lisis de la demanda y de la subsanación advirtió que el domicilio del deudor correspondía al municipio de Itagüí, Antioquia.
Agregó que en el acápite de notificaciones se informó una dirección ubicada en Itagüí y que, además, se aportó contrato de arrendamiento sobre un inmueble situado en ese municipio, elementos que, a su juicio, respaldaban que allí se configuraba el domicilio de Juan Pablo Feria Sanabria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03458-00 3
municipio, elementos que, a su juicio, respaldaban que allí se configuraba el domicilio de Juan Pablo Feria Sanabria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03458-00 3
4. Paralelamente, el deudor promovió acción de tutela contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Itagüí y Promiscuo Municipal de Aracataca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la falta de definición sobre la autoridad competente para conocer de la solicitud de insolvencia.
El amparo correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que en sentencia de 17 de junio de 2026 negó la protección constitucional solicitada, al encontrar configurado un hecho superado, tras advertir que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ar acataca había remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor
distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el numeral 8° del artículo 28 del CódigoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03458-00 4
General del Proceso establece que «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor», frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial» (AC503-2021, reiterado en el AC1706-2022).
Asimismo, el artículo 534 ibidem atribuye la competencia para conocer de este trámite al juez civil municipal del domicilio del deudor o, en su defecto, al del lugar donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o la validación del acuerdo.
3. Conforme a lo expuesto, frente al asunto bajo estudio se advierte que Juan Pablo Feria Sanabria dirigió la solicitud de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante a los Juzgados Civiles Municipales de Itagüí, a pesar de que en el escrito inicial indicó expresamente que estaba «domiciliado en la ciudad de Aracataca», manifestación que reiteró en la subsanación al señalar que tenía « domicilio en la ciudad de Aracataca».
Por ello, aunque el asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, esa autoridad no podía asumir el conocimiento del trámite, pues, conforme al
en la ciudad de Aracataca».
Por ello, aunque el asunto fue inicialmente repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, esa autoridad no podía asumir el conocimiento del trámite, pues, conforme al artículo 534 del Código General del Proceso, modificado por la Ley 2445 de 2025, la competencia para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial corresponde al juez civil del domicilio del deudor, sin que resultara aplicable la regla subsidiaria del lugar donde se adelante la negociación de deudas o convalidación del acuerdo, porque la parteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03458-00 5
interesada acudió directamente ante la jurisdicción ordinaria.
Distinta es la situación respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, pues dicho despacho no debía apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en que se allegó un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en Itagüí, ni a partir de la dirección física señalada para notificaciones, toda vez que la parte interesada precisó de manera cat egórica cuál era el domicilio del deudor y esa manifestación no podía ser sustituida oficiosamente por el juez receptor.
Adicionalmente, se advierte que no fue acertada la determinación del juzgador de Aracataca al equiparar la dirección indicada en el acápite de notificaciones con el domicilio del deudor, el cual había sido precisado por la parte interesada, pues, según lo ha reiterado esta Sala, se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC2441domicilio del deudor, el cual había sido precisado por la parte interesada, pues, según lo ha reiterado esta Sala, se trata de conceptos distintos, este último claramente definido en el artículo 76 del Código Civil. Al respecto, en CSJ AC24412016, reiterado en AC3595-2019 se señaló que,
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
En ese sentido, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca debía asumir el conocimiento del asunto, toda vez que la parte solicitante señaló de forma expresa que su domicilio se encontraba en ese municipio. Adicional a ello, cualquier reparo frente a la competencia territorialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03458-00 6
correspondía plantearlo a los sujetos procesales, por los medios previstos en la ley, sin que el juez pudiera alterar de oficio una elección clara y suficiente.
4. En consecuencia, la competencia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca , por lo que se ordenará remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca - Magdalena, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9111F8168742E34A635229A859960B1AB9EC7FB1A38DCA43C4E9B26A49BDFCFD Documento generado en 2026-07-07