CSJ - AC4363-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4363-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4363-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03624-00
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín y Catorce Civil Municipal de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Efrain José Corpas León inició trámite de «negociación de deudas» ante el Centro de Conciliación de la Corporación de Servicios Integrales para el Desarrollo Humano – CORPORATIVOSen la ciudad de Medellín . No obstante, debido a la falta de quorum requerido para someter a consideración la propuesta de pago, mediante auto del 5 de febrero de 2026, CORPORATIVOS declaró el fracaso de la negociación de deudas de persona natural no comerciante y se remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Medellín (Reparto), con el fin de dar apertura el proceso de liquidación patrimonial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03624-00
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2. Allegadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín -en providencia del 14 de mayo de 2026 - declaró la falta de competencia territorial, al considerar que, conforme al artículo 534 ibidem, modificado por la Ley 2445 de 2025, en los procesos de insolvencia la competencia es privativa del juez del domicilio del deudor. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena (Reparto), al estimar que ahí era
competencia es privativa del juez del domicilio del deudor. En consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena (Reparto), al estimar que ahí era su domicilio «Av. Pedro Romero Calle 31 D #48ª -84 de la ciudad de Cartagena».
3. El trámite fue asignado por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena. Sin embargo, mediante auto del 10 de junio de 2026, este también rehusó su conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia. Lo anterior, bajo el argumento de que, «el despacho remitente no observó que, dentro del acápite señalado para las notificaciones, si bien es cierto que se cita una dirección perteneciente a la ciudad de Cartagena, también lo es que, en el mismo, existe una de la ciudad de Medellín:
«Carrera 43# 65AA-73 Apto 402 Medellín, Ant», esto, sumado a que se informa que el deudor reside en dicha ciudad, permite, sin lugar a dudas, establecer que es él el competente y no los Jueces de la ciudad de Cartagena». Aunado a que, consideró que si el despacho remitente tenía duda sobre el domicilio del deudor debió inadmitir, previo a proponer el conflicto de competencia.
CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03624-00 3
1. Teniendo en cuenta que la presente co ntroversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley
1. Teniendo en cuenta que la presente co ntroversia comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe definirla, a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo previsto en el artículo 534 del estatuto procesal, del procedimiento de liquidación patrimonial conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo.
A su vez, el numeral 8 del artículo 28 del estatuto adjetivo vigente prevé que, «[e]n los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa , el juez del domicilio del deudor» (se resalta), frente a lo cual esta Sala ha precisado que « es una pauta privativa de la competencia por el factor territorial» (AC503-2021, reiterado en el AC17062022).
Respecto de las reglas de asignación de competencia en estos casos, esta Sala ha sostenido que:
«El legislador apuntó que las controversias previstas en el título concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...),Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03624-00 4 se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del
concerniente a ‘insolvencia de persona natural no comerciante’ (...),Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03624-00 4 se atribuyen al ‘juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo’, agregando que ese funcionario ‘también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial’
Conviene anotar que dicha liquidación tiene lugar, entre otros eventos, cuando se supera el término de sesenta días contados a partir de la aceptación de la solicitud, sin que se logre acuerdo de pago, momento en el cual y en concordancia con el artículo 559 del CGP ‘el conciliador declarar á el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial’.
A partir de las anteriores pautas, es pertinente señalar que para determinar quién es el competente para conocer de las peticiones de liquidación surgidas del fracaso del procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la ley señala al juez del domicilio del deudor, o al del lugar donde se siguió el trámite previo de negociación.
Y en ese orden de ideas, como el presente trámite de negociación de deudas y conciliación se surti ó́ en Cali, por escogencia del interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fraca sada negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de
interesado, quien afirmó estar allí́ su ‘residencia’, y por extensión su domicilio, la remisión de las diligencias de la fraca sada negociación hecha a los juzgados civiles municipales -reparto de Cali, debió ser aceptada por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de dicha ciudad, por estar dentro de las hipótesis previstas en la norma pertinente». (AC874-2019, reiterado en el AC1283-2026) (Se resalta).
3. En el presente asunto se advierte que el Juzgado de Medellín se abstuvo de asumir la competencia para conocer del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, remitido por el Centro de Conciliación de la Corporación de Servicios Integrales para el Desarrollo Humano – CORPORATIVOS-, al considerar que el deudor se encuentra domiciliado en la ciudad de Cartagena.
Por su parte, el Juzgado Municipal de Cartagena rechazó su competencia , al estimar que el domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03624-00 5 deudor corresponde a la ciudad de Medellín, ya que ahí reside.
Bajo ese contexto, no resulta acertada la interpretación del Juzgado de Medellín, pues en la solicitud de insolvencia se precisó de manera categórica que el domicilio del insolvente corresponde a la ciudad de Medellín. Véase:
En tal virtud, habiendo informado expresamente el deudor que su domicilio está fijado en Medellín, el primer funcionario en la contienda no podía rechazar el asunto
En tal virtud, habiendo informado expresamente el deudor que su domicilio está fijado en Medellín, el primer funcionario en la contienda no podía rechazar el asunto acudiendo al lugar de notificaciones, pues siendo el domicilio de la persona natural no comerciante sometida al procedimiento de liquidación patrimonial un factor privativo de atribución de competencia, su rechazo contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03624-00
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DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Medellín es el competente para conocer de la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante mencionada.
Segundo: Enviar el expediente a la citada autoridad judicial e informar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida.
Tercero: Comuníquese al tutelante lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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