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CSJ - AC4374-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4374-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4374-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

Bogotá D.C. , siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la idoneidad del escrito que presentó Rudecindo Cruz Chacón para subsanar el recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia de 22 de marzo de 202 4 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en el proceso de esa especialidad n .º 2019-00047, en el cual fue llamado e n garantía.

ANTECEDENTES

1. Mediante providencia CSJ, AC3453-2026, se inadmitió la demanda para que el recurrente precisara los hechos que, en su criterio, sirven de fundamento a la causal 6.º invocada.

Al respecto se solicitó al recurrente que explicara «cómo las maniobras alegadas ocurrieron por fuera del proceso judicial de restitución de tierras y por qué razón no se pudieron poner de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 096FD4F7A52DE9A9E3D63B4017862560F264CE1098A0286138EDF7AB5CE24823 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

2 presente en esa instancia , siendo la calidad de víctimas de los demandantes un asunto que claramente concierne al litigio».

2. En el memorial de subsanación, el impugnante retomó sus alegaciones primigenias y agregó lo siguiente:

Durante la fase administrativa del trámite de restitución de tierras, los allá solicitantes sostuvieron una reunión para acordar la «narrativa falsa» que expondrían ante las autoridades judiciales sobre los hechos que motivaron el abandono y despojo del fundo, esto es, que: «(i) su padre, Eduardo Alfonso Núñez, había sido asesinado por las FARC -EP; (ii) que la familia había sido declarada objetivo mili tar por haber prestado servicio militar dos de sus hermanos; y (iii) que habían sido desplazados forzosamente».

Dicho pacto se celebró en el año 2016, sin embargo, tuvo conocimiento meses después del fallo ahora cuestionado, cuando lo contactó Rodolfo Re né Alfonso Muñoz, quien, precisamente, fue uno de los reclamantes dentro del juicio de restitución.

En la «entrevista» practicada al señor Rodolfo René por unos «investigadores privados», aseveró que: (i) l a muerte de su padre fue accidental y no un homi cidio perpetrado por un grupo ilegal; (ii) sus dos hermanos «se encontraban cometiendo

unos «investigadores privados», aseveró que: (i) l a muerte de su padre fue accidental y no un homi cidio perpetrado por un grupo ilegal; (ii) sus dos hermanos «se encontraban cometiendo delitos en la región -atraco de buses, extorsión, hurto de ganado - y que la guerrilla los buscaba por ello, no por haber prestado servicio militar» ; y, (iii) todo fue una «maniobra fraudulenta» ideada para obtener Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 096FD4F7A52DE9A9E3D63B4017862560F264CE1098A0286138EDF7AB5CE24823 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

3 sentencia favorable y repartir las ganancias entre los solicitantes.

De otro lado, sostuvo el recurrente que el referido «acuerdo» se gestó en el ámbito familiar de los solicitantes, además, no existía indicio alguno sobre este, mucho menos, podían ser materia de debate dentro del trámite de restitución, pues, no contaba con «herramientas procesales para descubrir o contradecir un en gaño que se ejecutó con absoluta clandestinidad».

CONSIDERACIONES

1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio atinentes a la carga argumentativa

clandestinidad».

CONSIDERACIONES

1. Se rechazará la demanda de revisión en referencia, en consideración a que los defectos formales que se anotaron en el auto inadmisorio atinentes a la carga argumentativa que debía atender el recurrente no fueron cabalmente satisfechos.

2. Tal como expresame nte se le indicó al memorialista en ese proveído de inadmisión, la viabilidad de admitir a trámite su censura extraordinaria estaba condicionada a que el sustrato fáctico de la demanda se adecuara, con nitidez , a las causales de revisión que se invocan como su fundamento.

Ello implicaba, entre otras cuestiones, tratándose de la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, que la eventual colusión o maniobras fraudulentas que incidieron en la suerte del litigio se hubieren fraguado y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 096FD4F7A52DE9A9E3D63B4017862560F264CE1098A0286138EDF7AB5CE24823 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

4 materializado al margen del trámite judicial «y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior».

3. Ese presupuesto no se encuentra satisfecho en el sub lite.

4 materializado al margen del trámite judicial «y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior».

3. Ese presupuesto no se encuentra satisfecho en el sub lite.

En lo tocante con el sexto motivo de revisión, se recuerda que, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la configuración de esa hipótesis está supeditada a que el relato fáctico que se ofrezca en su sustento involucre «situaciones o hechos externos al proceso, no conocid os por el juez y producidos por fuera de aquél » (CSJ , AC, 29 oct . 2001, rad. 010501); y que además comporte «un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia... » (CSJ SC, 25 jul. 1997, GJ Tomo CCIV, pág. 44).

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado:

[E]l motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual, de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una

incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…” (Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951).

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

5 Además, es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, “resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le

alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio” (Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159).

Así como se ha dicho que la colusión, “implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero y que la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º (...) hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas” (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 0017300; reiterado en AC, 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00). (CSJ, AC2501–2019).

No obstante, con desapego de es as pautas, el convocante insistió en que la «colusión y las maniobras fraudulentas» se configur aron en el año 2016, cuando l os solicitantes sostuvieron una reunión con el propósito de acordar una versión de los hechos que presentarían ante las autoridades judiciales, la cual no correspondía a la realidad. Según lo convenido, afirmarían que: ( i) su padre, Eduardo Alfonso Núñez, había sido asesinado por un grupo guerrillero; (ii) la familia había sido declarada objetivo militar debido a que dos de sus integrantes prestaron servicio

Según lo convenido, afirmarían que: ( i) su padre, Eduardo Alfonso Núñez, había sido asesinado por un grupo guerrillero; (ii) la familia había sido declarada objetivo militar debido a que dos de sus integrantes prestaron servicio militar; y (iii) habían sido víctimas de desplazamiento forzado.

Volvió a reiterar que , con sustento en un a entrevista realizada por «investigadores privados», Rodolfo René Alfonso Muñoz dijo que (i) el fallecimiento de su padre obedeció a un Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 096FD4F7A52DE9A9E3D63B4017862560F264CE1098A0286138EDF7AB5CE24823 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

6 hecho accidental, descartando que se tratara de un homicidio cometido por un grupo armado ilegal; (ii) sus dos hermanos estaban involucrados en actividades ilícitas en la zona, razón por la cual la guerrilla los pers eguía; y (iii) todo correspondía a un esquema fraudulento concebido con el fin de obtener una decisión judicial favorable y distribuir los beneficios económicos entre los solicitantes.

Pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente para sustentar en debida forma la causal alegada y enmendar el

de obtener una decisión judicial favorable y distribuir los beneficios económicos entre los solicitantes.

Pese a los esfuerzos argumentativos del recurrente para sustentar en debida forma la causal alegada y enmendar el escrito inaugural, su relato permite entrever que en realidad corresponden al mismo sustrato fáctico y debate jurídico que conoció el tribunal , atinentes a la condición de víctimas de los allá reclamantes.

Una s imple mirada a la sentencia objeto del recurso extraordinario1 deja al descubierto que, justamente, los hechos que ahora expone el censor como edificantes de la supuesta colusión y maniobras fraudulentas fueron materia de pronunciamiento por el ad quem en el escenario del trámite de restitución de tierras cuestionado.

En primer lugar, el tribunal halló que, de acuerdo con el registro civil de defunción de Eduardo Alfonso Núñezpadre de los solicitantes de restitución-, su fallecimiento tuvo un carácter violento. Asimismo, consideró que, dado el contexto de conflicto armado que afectaba la región donde se

1 Archivo digital: 1. 50001312100120190004701 D500013121001201900047010Sentencia2024322123115

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7 ubica el predio, dicha circunstancia resultaba plenamente verosímil. De otro lado, con apoyo en declaraciones brindadas por los solicitantes an te la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación mucho antes del inicio del trámite de restitución, el tribunal concluyó que aquellos fueron catalogados como objetivo militar debido a que dos de sus miembros habían cumplido con el servicio militar.

Además, el colegiado refirió sobre el punto que:

81. En el contexto en que se produce la negociación que aquí se analiza resulta razonable inferir que lo que llevó a tal decisión a la aquí solicitante fueron la muerte de Eduardo Alfonso Núñez (vio lenta o accidental), la arbitraria prohibición de regresar a la región y al predio impuesta por las FARC -EP a los gemelos Fabio e Indalecio, las amenazas de reclutamiento en contra de estos y de su hermana Yadaly y el hecho de que la señora Muñoz debiera asumir sola la explotación y administración de La Comarca, labores que habitualmente desempeñó el fallecido Alfonso Núñez mientras que ella se dedicaba al cuidado de sus hijos en el casco urbano de Puerto Rico – Meta

de La Comarca, labores que habitualmente desempeñó el fallecido Alfonso Núñez mientras que ella se dedicaba al cuidado de sus hijos en el casco urbano de Puerto Rico – Meta

Nótese que las circunstancias invocadas por el censor para fundamentar la demanda de revisión no solo fueron alegadas y discutidas , sino también valoradas de manera expresa por el tribunal en la sentencia cuestionada. Pese a ello, el demandante pretende confrontar aquellas conclusiones con fundamento en una «entrevista» realizada por «investigadores privados» a uno de los solicitantes, como si este escenario extraordinario fuera una instancia adicional para examinar nuevamente lo resuelto en el pleito.

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8 En realidad, lo que subyace en dicha postura no es más que el intento de reabrir un debate ya resuelto, insistiendo en cuestionar la condición de víctimas de los solicitantes como presupuesto para acceder a la restitución de tierras. Tal propósito resulta abiertamente in compatible con la naturaleza del recurso de revisión y constituye, por sí mismo, un obstáculo insuperable para su procedencia , porque

como presupuesto para acceder a la restitución de tierras. Tal propósito resulta abiertamente in compatible con la naturaleza del recurso de revisión y constituye, por sí mismo, un obstáculo insuperable para su procedencia , porque «aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ, SC39552019, reiterada en CSJ, SC4160-2021 y AC3668-2025 entre otras).

4. Precisión final

Es importante reiterar, a tono con lo que sobre este particular se advirtió en el auto de inadmisión, que el análisis que en esta oportunidad efectuó la Corte no involucra en manera alguna un estudio de fondo o una definición sobre los aspec tos probatorios del litigio, sino una verificación formal de las exigencias técnicas que se requieren para que resulte viable admitir a trámite un recurso de revisión.

Dada la naturaleza extraordinaria de este mecanismo de impugnación, resultaba indispensable que el promotor de la demanda atendiera la exigente y cualificada carga argumentativa que reposaba sobre sus hombros, en orden a construir una plataforma fáctica que, en caso de llegarse a corroborar en los puntuales términos en que fue esgrimida, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 096FD4F7A52DE9A9E3D63B4017862560F264CE1098A0286138EDF7AB5CE24823

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9 conduciría necesariamente al decaimiento del fallo censurado.

El recurso de revisión no fue previsto para averiguar qué irregularidades pudieron haberse cometido a la hora de dictar la sentencia que por esta vía se cuestiona, sino para establecer si las específicas anomalías que denuncia el impugnante (que deben enmarcarse en al menos una de las causales de revisión que taxativamente previó el legislador) fueron, o no, cometidas.

Es justamente por ello que la admisión de un recurso como el de la referencia supone un escenario fáctico que, al menos en principio, deve le con claridad la configuración de alguno de los supuestos que contempla el artículo 355 del estatuto procesal, pues de lo contrario resultaría inane el adelantamiento del proceso, en la medida en que, por más acuciosa que pudiera ser la fase instructiva que eventualmente se lleve a cabo, la demanda estaría – inevitablementecondenada a fracasar.

En esa dirección ha recabado la Sala en que:

si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicita r idóneamente los

inevitablementecondenada a fracasar.

En esa dirección ha recabado la Sala en que:

si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicita r idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente (…) ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 096FD4F7A52DE9A9E3D63B4017862560F264CE1098A0286138EDF7AB5CE24823 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-02461-00

10 del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

5. Así las cosas, como las deficiencias anotadas en el

5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

5. Así las cosas, como las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio no fueron debidamente subsanadas, se rechazará la demanda de revisión con fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito M agistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión que Rudecindo Cruz Chacón formuló contra la sentencia de 22 de marzo de 202 4 proferida por por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. No ordenar desglose o devolución alguna, en tanto que los documentos se radicaron virtualmente. En firme este proveído, a rchívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 096FD4F7A52DE9A9E3D63B4017862560F264CE1098A0286138EDF7AB5CE24823

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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