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CSJ - AC4376-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4376-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que Bernardo Cardona Hurtado, quien dijo representar los «sucesores hereditarios» de Luis Ángel Hincapié Marín y María Nicéfora Rivera, interpuso contra la sentencia de 14 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de pertenencia que aquellos promovieron contra Lina María García Hincapié e indeterminados.

ANTECEDENTES

1. Con aparente apoyo en la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, la parte recurrente, en esencia, pidió invalidar el referido fallo, para que, en su lugar, se emita sentencia de «reemplazo» que acceda a «las pretensiones de la demanda original» y los declare propietarios «del predio rural de la referencia».

2. En sustento de sus pretensiones, indicaron lo siguiente: Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 2

2.1. El proceso lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (rad. 2015-00891).

2.2. En sentencia de primera instancia de 7 de abril de 2022, fueron negados los pedimentos de la demanda.

2.3. El 14 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó lo decidido.

2.4. A juicio del extremo promotor, según se extrae del confuso escrito allegado, la causal sexta de revisión se configuró, en este caso, porque no se analizaron las «falencias y contradicciones en declaración de los testigos de la parte demandada»; las tachas formuladas por los actores en su contra no fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia; y los « sucesores hereditarios nunca fueron escuchados en el plenario », a quienes no «se les dio la oportunidad».

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del recurso de revisión

Es importante memorar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de los fundamentos fácticos para evidenciar la configuración de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de los fundamentos fácticos para evidenciar la configuración de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 3 la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:

(…) supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar[,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).

anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018) (negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la c laridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 4

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 4 específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (...)” (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ, SC52082017).

Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, e n cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a las expresamente establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente consagrados, a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedimental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:

(…) si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 5 ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el

destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor” . (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

2. Características de la causal invocada

La causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso se configura por «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Sobre este supuesto de revisión, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha insistido en que:

(…) para la estructuración de este específico motivo de revisión es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.

Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser

tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.

Ha de tenerse en cuenta que colusión y maniobra fraudulenta no corresponden a idénticas conductas susceptibles de ser confundidas; por esa razón, el legislador al consagrar la causal de revisión aquí invocada, cuando utilizó los términos “colusión u otra maniobra fraudulenta”, con la primera quiso aludir a una especie de la segunda. En efecto, la colusión, como su acepción idiomática lo indica, exige un conciliábulo enderezado a causar perjuicio a un tercero, mientras que en la maniobra fraudulenta no es indispensable la presencia de tal pacto avieso. Esta última puede Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 6 corresponder a la estrategia procesal de una de las partes encaminada a disfrazar la realidad procesal en pos de engañar al juzgador y hacerlo incurrir en error para obtener por esa senda una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión

una sentencia que, al no amoldarse a la realidad fáctica, es decir, a la verdad, indudablemente vendrá a ser injusta y, por tanto, susceptible de invalidar, tras la prosperidad de la pretensión formulada a través del recurso extraordinario de revisión.

En todo caso, es indispensable que semejante fallo, producto de una u otra de aquellas conductas, le haya causado perjuicio al revisionista, porque de no ser así, no podría legitimarse en su impugnación (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. 2005-00791-00; reiterada, entre otras, en CSJ, AC2552-2026).

También, se ha precisado que tales circunstancias deben corresponder a «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél» y, como se dijo, comportar «“una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es[,] en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia …” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44)» (CSJ, SC, 29 de octubre de 2001, rad. 2000-10105-01).

3. Deficiencias argumentativas de la demanda.

El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por lo siguiente:

3.1. Aun cuando parece que se aludió a la causal sexta

El fundamento fáctico del recurso de revisión en estudio no satisface las exigencias descritas en precedencia, por lo siguiente:

3.1. Aun cuando parece que se aludió a la causal sexta de revisión, la confusa narración fáctica contenida en la demanda se compone no solo de una serie de circunstancias, Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 7 sino también de conceptualizaciones y opiniones, que no contribuyen realmente a explicar la forma en que se materializaron las denunciadas irregularidades.

Por ta nto, es necesario que se reestructure el escrito para relatar de forma clara y completa, pero concreta y precisa, el fundamento fáctico del recurso, atendiendo a los argumentos que, en su decir, la configuran , de manera que el escrito sea inteligible y pre sente una correcta diferenciación entre aquello que atañe a lo factual y lo meramente subjetivo.

En ese orden, se debe precisar cuáles son los actos de colusión o las maniobras fraudulentas atribuibles a la contraparte –y si corresponde a uno u otro tipo –, así como demostrar el perjuicio que se pudiera derivar de los mismos

En ese orden, se debe precisar cuáles son los actos de colusión o las maniobras fraudulentas atribuibles a la contraparte –y si corresponde a uno u otro tipo –, así como demostrar el perjuicio que se pudiera derivar de los mismos y allegar prueba de cómo y con respecto a cuáles de los «testigos de la parte demandada » tales acontecimientos están vinculados.

También es necesario explicar la eventual suficiencia de tales actos para invalidar el fallo criticado, especialmente, porque la demanda se limitó a exponer que en el trámite se declaró que «la señora MARÍA RIVERA hubiese entregado $450.000.oo a la señora M ARÍA LÍA del ROSARIO MAYO », «hubiesen agredido a la señora ELISA MAYO, o que en el predio existiesen perros bravos», lo que en su decir no es cierto, y Teresa Hincapié omitió que el predio objeto de usucapión « siempre ha sido poseído en su totalidad por los dem andantes y su descendencia»; todo lo cual, en principio, no permite entender por qué se trata de obras Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 8

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 8 colusivas o fraudulentas ni de qué manera habrían servido para incidir en la decisión reprochada.

Igualmente, es fundamental que se indique , de haber sido así, frente a cuáles de los sujetos que rindieron testimonio al interior del proceso criticado formularon cuestionamientos en torno a su credibilidad o imparcialidad, el sentido d e ellos y por qué se considera que no fueron resueltos al momento de emitir se el fallo objeto de queja ; amén de explicitar si eventualmente se trató de «situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél».

Además, se debe explicar la afirmación de que «la Juez del proceso nunca [...] y menos aun el Tribunal Superior de Antioquia » habilitaron oportunidad alguna para que los aquí demandantes fueran escuchados en el trámite, y la manera como ello contribuye a la configuración de la aludida causal sexta de revisión, que es la aquí traída a colación.

3.2. La parte recurrente omitió identificar plenamente tanto a los miembros que la componen 1 como a quienes fueron parte en el trámite criticado 2; tampoco realizó manifestación alguna tendiente a explicar si conoce sus canales digitales de notificación o, de ser el caso, brindarlos con la pertinente manifestación bajo la gravedad de juramento y, de ser correspondiente, efectuar la

1 Debiendo allegar, de ser el caso, los correspondientes registros civiles de defunción y nacimiento,

con la pertinente manifestación bajo la gravedad de juramento y, de ser correspondiente, efectuar la

1 Debiendo allegar, de ser el caso, los correspondientes registros civiles de defunción y nacimiento, respectivamente, para acreditar su alegada calidad de «sucesores hereditarios» que se arrogan. 2 Incluso, de quienes ejercieron la representación de indeterminados y de la existencia de otros herederos, conocidos o no, de los demandantes iniciales, de ser el caso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 9 comunicación de la demanda y sus anexos a la contraparte (arts. 357-2, C.G.P.; y 5, Ley 2213 de 2022).

3.3. Se omitió, igualmente, la constancia de ejecutoria del fallo censurado y la indicación sobre el despacho judicial en que se halla el expediente (art. 357 # 3, C.G.P.).

3.4. A pesar de que Bernardo Cardona Hurtado afirma ser abogado y contar con tarjeta profesional vigente, revisado el portal web de l Consejo Superior de la Judicatura 3, este arroja que con el número de cédula que se brindó en el texto

ser abogado y contar con tarjeta profesional vigente, revisado el portal web de l Consejo Superior de la Judicatura 3, este arroja que con el número de cédula que se brindó en el texto de la demanda, ella « NO ESTÁ INSCRITA en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia »; debiendo aclarar tal situación y efectuar la exhibición del mencionado documento (art. 22, Decreto 196 de 1971).

Al respecto, los respectivos poderes, incluso el que, según parece, fue otorgado por Libardo Hincapié Rivera, deben ser allegados con prueba del/los mensaje(s) de datos a través de/los cual(es) fue(ron) conferido(s) , con su respectiva trazabilidad. Lo previo, además, porque no se dio cuenta de las razones o facultades que sirv ieron de fundamento para que aquel lo atribuyera en su nombre y en representación de sus hermanos (art. 5, Ley 2213 de 2022).

4. Conclusión.

3 https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 10 Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03477-00 10 Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ADVERTIR al extremo recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: 79F72609E231E7E93CBC1243FDF7A8F40B4D3FB6096F8CE3FEAD4E55F5A05D10

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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