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CSJ - AC4380-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4380-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4380-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03753-00

Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena y Tercero Civil Oral Municipal de Sincelejo para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Surtidora de Gas del Caribe S.A.- Empresa de Servicios Públicos Surtigas S.A. E.S.P., promovió contra Orlando Manuel Sierra Álvarez.

ANTECEDENTES

1. Surtigas pretendió ante el primer juzgado el recaudo de las sumas que adeudada el demandado por concepto de la prestación del servicio público de gas . En el acápite pertinente , indicó que a cudía ante esa sede por corresponder al «lugar del domicilio de la parte demandada », que señaló expresamente en «la ciudad de Cartagena-Bolívar».

2. Esa autoridad rechazó la demanda con amparo en que el lugar de notificaciones reportado para el deudor es «en la dirección física “CL 15 KR 4A - 295, Sincelejo – Sucre.», la cual Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A04BE374D37F9D09370E3D95DE210D2F816A3E8FC284D6A3140EEE5911E4DBE0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03753-00 2 queda por fuera de la zona delimitada en «los Acuerdos CSJBOA18-160, CSJBOA20-1 y CSJBOA26-331, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ». En consecuencia, redirigió el asunto a los juzgadores de la capital de Sucre.

3. El receptor también rehusó asumirlo, pues la ejecutante en la demanda expuso que el obligado cuenta con «domicilio en la ciudad de Cartagena – Bolívar (…) y como dirección para notificación la CL 15 KR 4ª – 294 de Sincelejo, Sucre », pero es « el domicilio es el factor determinante de la competencia y en manera alguna puede confundirse con el lugar de notificación », por lo que el remitente debió acogerlo. Por tal razón envió las diligencias a esta Corporación para que se dirima la disparidad de criterios.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.

1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A04BE374D37F9D09370E3D95DE210D2F816A3E8FC284D6A3140EEE5911E4DBE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03753-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pue den ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, co mo ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los

las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

En asuntos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (« en los procesos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A04BE374D37F9D09370E3D95DE210D2F816A3E8FC284D6A3140EEE5911E4DBE0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03753-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ...») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

En el asunto bajo estudio, el ejecutante fue enfático en que optaba por el fuero personal previsto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso , esto es el lugar del domicilio del deudor , el cual adujo es en la capital de Bolívar, de ahí que su elección estuvo conforme a las exigencias de rigor.

Por tal razón, como la entidad demandante se decidió válidamente por una de las posibilidades previstas por la ley procesal, el primer funcionario involucrado en la contienda debió acoger el impulso, ya que como estimó con anterioridad la Sala

(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o var iarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los

suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o var iarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016; AC140-2024; et. al.).

Además, no le era dable desprenderse del pleito bajo el pretexto de que la dirección reportada para enteramientos es en Sincelejo y por ende allí tiene su domicilio , puesto que ambos supuestos son disímiles, ya que como se dijo en CSJ Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A04BE374D37F9D09370E3D95DE210D2F816A3E8FC284D6A3140EEE5911E4DBE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03753-00 5 AC2618-2026 «la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho», proveído donde se recordó que

(…) tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada, en punto del domicilio:

Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo

punto del domicilio:

Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales – lo que conforma el domicilio procesal o constituido -, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refier e el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…) .

Y esta Sala recientemente precisó lo siguiente:

En este punto, resulta oportuno destacar que no pueden confundirse los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones», pues, en reiteradas oportunidades, esta corporación ha explicado que el primero se entiende «en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», mientras que el lugar de notificaciones «solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC2015-2024 y AC9079-2025, entre otros)..

4. Conclusión

Respetando la elección expresa de la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Cartagena.

DECISIÓN

4. Conclusión

Respetando la elección expresa de la ejecutante, se impone colegir que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al despacho judicial de Cartagena.

DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A04BE374D37F9D09370E3D95DE210D2F816A3E8FC284D6A3140EEE5911E4DBE0

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03753-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.

SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-07 Código de verificación: A04BE374D37F9D09370E3D95DE210D2F816A3E8FC284D6A3140EEE5911E4DBE0 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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