CSJ - AC4382-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4382-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4382-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03765-00
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia Quinto de Bucaramanga y Único Promiscuo de El Banco, con ocasión del conocimiento de la demanda de fijación de alimentos instaurada por Inngry Lissed Rueda, en representación de su hija Luisa Fernanda Gravini Rueda, contra su padre Jorge Luis Gravini Barrios.
ANTECEDENTES
1. La madre de Luisa Fernanda Gravini Rueda, quien informó estar domiciliadas en Bucaramanga, radicó ante el primer Despacho demanda de fijación de cuota alimentaria a cargo del progenitor, el día 29 de agosto de 20251.
2. Dicha autoridad se negó a asumirl a porque la demandante cumplió la mayoría de edad el 1 de septiembre de dicha anualidad «razón por la cual, al ser ella quien debe comparecer al proceso de manera directa, la competencia en este asunto
1 Así figura en la primera anotación de la consulta de proceso nacional unificada bajo la radicación 68001311000520250037400.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: ACD34EE61F01B7F26FAB9AEA1A4DBC31F6B305CC54EE930D7C0FD8C68D9AEC9F
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03765-00 2 se encuentra reglamentada con previsión de lo normado en el numeral 1° del art. 28 del CGP», precepto en virtud del cual «es competencia del juez del domicilio del señor, esto es, el Banco – Magdalena como quiera que en esa municipalidad no existe Juez de Familia o Promiscuo de Familia, pero si Juez Promiscuo Municipal », a donde dispuso su envío.
3. El receptor se mostró en desacuerdo con el remitente puesto que para esa clase de asuntos existen fueros concurrentes por elección, ya que se puede «demandar en el domicilio del demandado, o eventualmente en el domicilio común anterior siempre que el demandante lo conserve », este último caso que ahora acontece ya que madre e hija siempre han estado domiciliadas en la capital de Santander , de ahí que debió acogerlo. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para decidir
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: ACD34EE61F01B7F26FAB9AEA1A4DBC31F6B305CC54EE930D7C0FD8C68D9AEC9F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03765-00
3 La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los
las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363-2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
En asuntos como este, la regla de asignación aplicable es la contenida en el segundo inciso del numeral 2 del citado precepto 28, según la cual «[e]n los procesos de alimentos, pérdida Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: ACD34EE61F01B7F26FAB9AEA1A4DBC31F6B305CC54EE930D7C0FD8C68D9AEC9F
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03765-00 4 o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado , la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (negrilla propia).
Este precepto regula un foro especial, para los casos que comprendan como sujeto activo o pasivo de la relación procesal a un niño, niña o adolescente . En ese sentido, el Código de la Infancia y la Adolescencia destaca en su artículo 9 que la prevalencia de sus derechos debe hacerse efectiva en «todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes», por lo cual el canon 97 , ib. también determina que «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente» (negrilla y subrayado propios).
Al respecto, la Sala ha señalado que:
[E]l propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en
los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (CSJ, AC7892 -2016, reiterado recientemente en CSJ, AC433-2024).
Esta hermenéutica busca responder al principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuya preceptiva 8ª se define como «el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: ACD34EE61F01B7F26FAB9AEA1A4DBC31F6B305CC54EE930D7C0FD8C68D9AEC9F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03765-00 5 todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes».
Con esas pautas, se advierte que se equivocó el primer juzgador, pues para el 29 de agosto de 2025 , fecha en que fueron radicadas las diligencias ante las autoridades d el domicilio de Luisa Fernanda Gravini Rueda , esta aún era menor de edad, ya que su nacimiento aconteció el 1 de
fueron radicadas las diligencias ante las autoridades d el domicilio de Luisa Fernanda Gravini Rueda , esta aún era menor de edad, ya que su nacimiento aconteció el 1 de septiembre de 2007, por lo que le era privativo acogerlas en atención al fuero exclusivo antes expuesto.
El hecho de que pasados dos días la solicitante hubiera alcanzado la mayoría de edad no constituía razón válida para entender que se alteraba la competencia consolidada con la presentación de la demanda, puesto que no encaja dentro de alguno de los eventos previstos en el artículo 27 del Código General del Proceso.
4. Conclusión
En vista de la que los argumentos esgrimidos por el fallador de la capital de Santander para deshacerse del caso no eran de recibo, se le retornarán las actuaciones para que las acoja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: ACD34EE61F01B7F26FAB9AEA1A4DBC31F6B305CC54EE930D7C0FD8C68D9AEC9F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03765-00 6
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto de
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PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga es el competente para conocer del presente asunto ; en consecuencia, remít ansele las diligencias.
SEGUNDO: Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: ACD34EE61F01B7F26FAB9AEA1A4DBC31F6B305CC54EE930D7C0FD8C68D9AEC9F Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999