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CSJ - AC4383-2025 (2019-00110-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4383-2025 (2019-00110-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente AC4383-2025 Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. , respecto del recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El 23 de febrero de 2023 se dictó veredicto que revocó el emitido el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, i) negó las excepciones de mérito; ii) declaró a Comcel S.A. «responsable de los perjuicios causados y derivados de la retransmisión no autorizada de la programación… de los productores adscritos a Egeda… entre… enero de 2008 a mayo de 2016» ; iii) la condenó a pagar a la convocante «a título de indemnización por lucro cesante,… ciento setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro millones doscientos cincuenta y siete mil novecientos noventa y ocho pesosRadicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 ($172.164.257.998 m/cte)» ; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 2.- La sociedad demandada interpuso recurso de

($172.164.257.998 m/cte)» ; y iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 2.- La sociedad demandada interpuso recurso de casación, que fue decidido el 9 de abril de 2024 en la sentencia SC424-2024 que resolvió no casar el fallo impugnado. 3.- Encontrándose el expediente al despacho para proveer sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia que desató el remedio extraordinario, la cual fue presentada por la llamada a juicio, el apoderado judicial de la impugnante arrimó escrito que suscribió también el mandatario judicial de su contendor, manifestándose por el primero que desiste del recurso extraordinario de casación, solicita no condenar en costas a su prohijada y declarar la terminación del proceso; a su vez, el gestor procesal de la demandante expresó no oponerse al desistimiento y coadyuvó la petición de no condenar en costas a la recurrente [archivo digital 0059Memorial.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- El canon 316 del Código General del Proceso establece que « [l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», previsión que revela, de forma inequívoca, que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante la cual el litigante abandona el derecho reclamado o alguna

revela, de forma inequívoca, que el desistimiento en sí mismo es una manifestación de voluntad, mediante la cual el litigante abandona el derecho reclamado o alguna actuación procesal que haya promovido, incluidos los medios de impugnación propuestos frente a las providencias que le hayan resultado adversas, 2Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 consintiendo, de este modo, en aquellas determinaciones que, con ocasión del desistimiento, cobran firmeza respecto de quien lo presenta. 2.- Sobre el ejercicio de esta facultad, la Corte ha puntualizado que «[c]onforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil [hoy 316 del C.G.P.] , las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ,

AC828-2016, criterio reiterado en CSJ, AC3037-2022; CSJ, AC3863-2022; CSJ, AC967-2023; CSJ, AC1869-2023; CSJ, AC4016-2024 y CSJ, AC4919-2024). 3.- La norma citada faculta la consecuente condena en costas y al pago de perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, a menos que se presente alguna de las hipótesis que autoriza abstenerse de imponerla, a saber: i) cuando las partes así lo convengan; ii) cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido; iii) cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares; iv) cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que condicionadamente presente el demandante de no ser condenado en costas y perjuicios. 4.- Revisado el escrito que suscribieron los litigantes, se observa que, si bien el desistimiento del mecanismo 3Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 extraordinario y su coadyuvancia emanan de los profesionales del derecho que representan en este asunto a los extremos procesales, no procede aceptarlo por las razones que a continuación se exponen. 4.1.- El artículo 314 del Código General del Proceso preceptúa que «[e]l demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso » (se subrayó), canon que, en cuanto a

preceptúa que «[e]l demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso » (se subrayó), canon que, en cuanto a la temporalidad del desistimiento, resulta aplicable a aquél que recae sobre actuaciones como lo son los recursos interpuestos, los incidentes y demás actos procesales que las partes hayan promovido e, incluso, respecto de las pruebas, siempre que no hayan sido practicadas. Lo anterior acompasa con los principios de preclusión y seguridad jurídica que rigen el proceso. 4.2.- Ahora bien, tratándose del recurso de casación, tanto la sentencia que lo decide como el auto que declara inadmisible la demanda ponen fin a ese medio excepcional, de modo que la emisión de una de tales determinaciones constituye el dies ad quem que limita la tempestividad del desistimiento, pues este opera sobre un acto procesal en curso, no sobre uno que ya se ha definido. Con otras palabras, proferida la sentencia que resuelve la impugnación extraordinaria en comento o el auto que declara inadmisible dicho remedio (CSJ, AC4530-2017), no le es válido al recurrente en casación desistir de aquél, comoquiera que no existe un recurso aún no decidido respecto del cual se pueda hacer esa manifestación. 4Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 4.3.- Como lo anotara autorizada doctrina nacional

«[d]esistir es declarar la voluntad de terminar el pleito o de hacer cesar la reconvención, el incidente o el recurso» 1, de ahí que, si el proveído que resuelve el último ha sido dictado, carece de objeto el desistimiento, en la medida en que no se podría hacer cesar el remedio, pues este ya se finiquitó. El objeto material del desistimiento, que es un acto procesal pendiente de decisión, se agota con la resolución de fondo que sobre dicho acto se adopte. Ergo, en el ámbito de los recursos, el desistimiento es viable mientras no hayan sido resueltos, razonamiento que, aplicado al de casación, conduce a afirmar que una vez se profiere la sentencia o es inadmitida la demanda, esto es, que la Corte ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre el aludido medio defensivo, un intento de desistimiento posterior debe considerarse extemporáneo, ya que el acto procesal deja de estar en curso y, por ende, no es susceptible de hacerse cesar. 5.- En el caso, a la fecha en que se allegó al proceso la manifestación de desistimiento, la Sala especializada había proferido el fallo que dirimió el recurso extraordinario de casación (CSJ, SC424-2024); de contera y, en aplicación del artículo 314 del estatuto procesal, se colige que, a ese momento, existía una providencia pronunciada que ponía fin a la impugnación extraordinaria y, en ese orden, había fenecido la oportunidad para que la recurrente desistiera de aquella. 1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil (Parte General).

fin a la impugnación extraordinaria y, en ese orden, había fenecido la oportunidad para que la recurrente desistiera de aquella. 1 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil (Parte General).

Bogotá: Ediciones Lerner, 1960, pág. 414.

5Radicación n.° 11001-31-03-032-2019-00110-01 6.- La conclusión de lo discurrido es la extemporaneidad de la indicada manifestación que realizó el apoderado judicial de la sociedad demandada, lo que conduce a que no pueda aceptarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: ÚNICO. No aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 23 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto referenciado.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada 6

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