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CSJ - AC4389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4389-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03463-00

Bogotá, D. C ., ocho (08) de julio del dos mil veintiséis (2026).

Se emite pronunciamiento en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Cali y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que Clínica Dolormed S.A.S. promovió contra Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES

1. Clínica Dolormed S.A.S. pretendió ante el juzgado de Cali se declare el incumplimiento de la Previsora S.A.

Compañía de Seguros, por la falta de pago de las indemnizaciones derivadas en la prestación de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria por daños causados a personas en accidentes de tránsito amparados por pólizas SOAT. En consecuencia, se condene a la convocada al desembolso de dichos estipendios soportados en varias facturas.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: 4F9B0BAE5C8634DE3B1E63B5227FF7452F45B9C5D9686BB0B05730DD7EAE5A78

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03463-00 2 En el acápite pertinente, indicó que acudía ante esa sede, toda vez que, si bien la «Previsora S.A. Compañía de Seguros tiene su domicilio principal en Bogotá D.C. , cuenta con una sucursal activa en la ciudad de Cali, Valle del Cauca».

2. Esa autoridad rechazó la demanda con sustento en que « ninguno de los documentos aportados da cuenta de la prestación del servicio y/o una obligación que deba cumplirse dentro del circuito judicial de Cali, ni se advierte que el asunto esté vinculado a la sucursal de Cali de La Previsora S.A.». Por ende, remitió el asunto a los juzgadores del Distrito Capital.

3. El receptor también rehusó asumirlo, pues la accionante dirigió su reclamo frente a la sucursal situada en Cali de la Previsora S.A. Compañía de Seguros , por lo que resultaba aplicable la regla establecida en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso. En consecuencia, planteó conflicto a ser dirimido por la Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Atribución legal para resolver.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: 4F9B0BAE5C8634DE3B1E63B5227FF7452F45B9C5D9686BB0B05730DD7EAE5A78

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03463-00 3

2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal.

La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario », lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con

elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.

(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).

3. Solución al caso concreto.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: 4F9B0BAE5C8634DE3B1E63B5227FF7452F45B9C5D9686BB0B05730DD7EAE5A78

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03463-00 4 En el asunto bajo estudio, la Clínica Dolormed S.A.S. pidió que se declare el incumplimiento de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, debido a la falta de pago de las indemnizaciones correspondientes a los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria prestados a víctimas de accidentes de trán sito amparados por pólizas SOAT. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de dichas sumas, respaldadas en diversas facturas.

En su escrito, la convocante fue enfática en que optaba por el fuero previsto en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, al afirmar en el acápite correspondiente que La Previsora S.A. Compañía de Seguros tiene «domicilio principal en Bogotá D.C., cuenta con una sucursal activa en la ciudad de Cali, Valle del Cauca», de ahí que, radicó la causa en esta última urbe.

Sin embargo, revisado los documentos allegados con la demanda, en ninguno de ellos se puede inferir que el asunto se encuentre relacionado con la agencia o sucursal de La Previsora S.A.S. en Cali. En efecto, la accionante se limitó a relacionar en varios a rchivos digitales en formato Excel los números de las facturas y sus valores que sirven como prueba de su reclamo1, sin que de estos se pueda establecer

Previsora S.A.S. en Cali. En efecto, la accionante se limitó a relacionar en varios a rchivos digitales en formato Excel los números de las facturas y sus valores que sirven como prueba de su reclamo1, sin que de estos se pueda establecer que la ciudad aludida tenga conexidad con la controversia.

1 Archivos digitales: 009Anexos4, 010Anexos5 y 011Anexos6

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: 4F9B0BAE5C8634DE3B1E63B5227FF7452F45B9C5D9686BB0B05730DD7EAE5A78

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03463-00 5 Es más, de aquellos folios tampoco se logra dilucidar dónde se llevó a cabo el cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico o de las facturas aportadas , con el fin de justificar que la Clínica Dolormed S.A.S. optó por radicar la controversia bajo la pauta 3 ibídem.

Así las cosas, esas inconsistencias generaron confusión entre los despachos involucrados respecto de la autoridad llamada a conocer del asunto, las cual es debieron ser corregidas para efecto de dilucidar esa competencia, mediante la inadmisión de la demanda. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento

llamada a conocer del asunto, las cual es debieron ser corregidas para efecto de dilucidar esa competencia, mediante la inadmisión de la demanda. En ese escenario, la autoridad a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del sub-examine debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, cuál era la verdadera voluntad de elección de la demandante , ante los factores de atribución de competencia concurrentes que gobiernan este asunto, y cuál es su respectivo respaldo fáctico.

Como así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado de Cali rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como lo ha reconocido esta Corporación de tiempo atrás al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación , está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo » (CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 2013-00946-00).

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: 4F9B0BAE5C8634DE3B1E63B5227FF7452F45B9C5D9686BB0B05730DD7EAE5A78

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4. Conclusión

Se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho judicial al que inicialmente se le asignó su conocimiento, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-08 Código de verificación: 4F9B0BAE5C8634DE3B1E63B5227FF7452F45B9C5D9686BB0B05730DD7EAE5A78

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