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CSJ - AC439-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC439-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

República de Colombia f N En “ 7 Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

AC439-2015 Radicación n” 11001 02 03 000 2014 02228 00 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015). Ordena la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, INADMITIR la demanda de revisión presentada por la señora MAGOLA DEL CARMEN GALLEGO BUELVAS, habida cuenta que no reúne las exigencias previstas en los artículos 380 y 382 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, su promotor, deberá, en el término de cinco días (arts. 85, 382 y 383 ib.), so pena de rechazo, subsanar las siguientes deficiencias:

1. En el libelo se indica como causal de revisión la prevista en el numeral 6? del artículo 380 de la obra citada, motivo que alude a la colusión o fraude. No obstante, en el texto de la demanda presentada se anuncia que la Radicación n 11001 02 03 000 2014 02228 00 recurrente no fue debidamente citada al proceso de restitución, circunstancia que le impidió acreditar su calidad de poseedora de buena fe, vulnerándosele sus derechos constitucionales y legales.

Bajo esas circunstancias, la impugnante deberá precisar respecto de los motivos previstos en el artículo 380 idem, cuál es el invocado para viabilizar el recurso incoado; dado el caso, se precisarán los aspectos fácticos en que se

soportan.

2. Se deberán allegar copias para los traslados respectivos y el archivo de la Corporación.

3. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas y, concretamente, la suspensión de la diligencia de restitución

(petición primera —folio 362-), se le recuerda a la promotora de esta revisión que por disposición del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, el trámite extraordinario de revisión que procede es el mismo que regulan los artículos 379 y ss., de la ley procesal civil y, en esta, sólo se autorizan las decisiones preventivas a que alude el artículo 385, reformado por el articulo 360 del Código General del Proceso. La abogada LILIANA ANAYA CARABALLO, quien acreditó su calidad de profesional del Derecho, ejerce la representación judicial de la parte actora, en los términos y Radicación n 11001 02 03 000 2014 02228 00 para los efectos del memorial poder allegado y que reposa en folio 1”. Notifíquese L.,—

G A CABELLO BLAN

Magistrada

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