CSJ - AC4419-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4419-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC4419-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Catorce Civil M u n i c i p al de Medellín y S e g u n do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Andes, c on ocasión d el c o n o c i m i e n to de la solicitud de aprehensión y entrega elevada por B a n c o l o m b ia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La convocante reclamó «ordenar la aprehensión y entrega del vehículo de placas INP-932 de propiedad del señor (sic) María Cecilia Diaz GarciwK En el acápite pertinente, indicó que si b i en la d e u d o ra garante reside en el m u n i c i p io de Andes, «atendiendo a la naturaleza del bien a perseguir (bien mueble) este puede estar circulando por cualquier parte del territorio nacional».
2. El J u z g a do Catorce Civil M u n i c i p al de Medellín, al que i n i c i a l m e n te correspondió la causa, la rechazó t r as establecer q ue el r o d a n te «se encuentra ubicado y circula» en el m u n i c i p io de Andes, «lo que determina que es en ese lugar donde Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00
debe practicarse tal diligencia o debe cumplirse el acto, más aún, dicho lugar es coincidente Con el fuero general de competencia».
3. Por su parte, el estrado receptor. Juzgado Segundo P r o m i s c uo M u n i c i p al de Andes, también rehusó e sa asignación, pretextando q ue « en este caso no puede hablarse de que lo pretendido por la demandante sea, en términos del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, la práctica de una prueba extraproceso o un requerimiento, sino de una diligencia, caso en el que el conocimiento será asumido (...) por el juez del lugar donde debe practicarse el procedimiento, nunca en el domicilio de la parte».
C on e se f u n d a m e n t o, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación p a ra dirimirlo.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el Magistrado Sustanciador, definir el presente a s u n t o, p or c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
A u n q ue la jurisdicción, entendida como la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces,
p a ra el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00 distribuir l os conflictos e n t re l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en n o r m as de o r d en público: las reglas de competencia. En tratándose de a s u n t os sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República (conforme las leyes internacional es sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. Lo anterior, s in perjuicio de la prevalencia reconocida en el n u m e r al 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La n a t u r a l e za consiste en u na descripción abstracta
del t e ma litigioso, q ue posibilita realizar u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00 con la expropiación, que corresponde, en p r i m e ra instancia, a l os jueces civiles d el circuitoi, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, q ue compete a los jueces de familia, en única instancia^. Pero ante la imposibilidad de representar en la n o r m a t i va procesal la totalidad de los a s u n t os que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de l as pretensiones, conforme lo disponen l os cánones 15^ y 25^ del estatuto procesal civil. (iii) A h o r a, el factor objetivo solamente d e t e r m i na tres variables: especialidad, categoría e i n s t a n c ia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), q ue - p or sí solass on insuficientes p a ra adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados [naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, q ue señala c on precisión el j u ez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero ' Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
^ Artículo 21, numeral 3, ídem. ^ «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». ' «.Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00 p e r s o n a l, el real y el contractual, cuyas regulaciones se h a l l an compendiadas, p r i n c i p a l m e n t e, en el artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso. El f u e ro p e r s o n a l, traducido en el domicilio d el d e m a n d a d o, constituye la regla general en m a t e r ia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no p u e de perderse de v i s ta q ue s on de la m i s ma n a t u r a l e za (personal) l as p a u t as especiales de
atribución previstas en l os n u m e r a l es 2 (domicilio de l os niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social p r i n c i p al o secundario), '8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del d e m a n d a n te en a s u n t os en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de l as personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio d el causante) d el citado c a n on 2 8. El f u e ro real, a su t u r n o, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos a s u n t os en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» ( n u m e r al 7), o al de o c u r r e n c ia de los hechos que i m p o r t an al proceso, en tratándose de j u i c i os de responsabilidad e x t r a c o n t r a c t u al ( n u m e r al 6 ), propiedad intelectual o competencia desleal ( n u m e r al 11). Y el fuero c o n t r a c t u al atañe, f i n a l m e n t e, a «losprocesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00
los q ue «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional c o n s u l ta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en l as instancias, m e d i a n te la descripción de grados de j u z g a m i e n t o, en la que actúan f u n c i o n a r i os diferentes, pero relacionados entre sí, de m a n e ra jerárquicamente organizada, por estar adscritos a u na m i s ma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, q ue a u s c u l ta el fenómeno a c u m u l a t i vo en s us distintas variables: subjetivas (acumulación de partes -litisconsorcios-), objetivas (de pretensiones, d e m a n d as o procesos) o m i x t a s.
3. Las normas de atribución territorial en el
Código General del Proceso. C o mo viene de verse, la p a u ta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del d e m a n d a d o, c on las precisiones que realiza el n u m e r al 1° d el citado artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que s u p o ne la advertencia de que aplicará siempre y c u a n do el o r d e n a m i e n to jurídico no disponga u na cosa distinta. E s as exceptivas, a su vez, p u e d en ser concurrentes pbr
elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00 (i) Los f u e r os c o n c u r r e n t es p or elección operan, precisamente, en v i r t ud de la v o l u n t ad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, c o mo ocurre c on l as d e m a n d as donde se r e c l a m an i n d e m n i z a c i o n es derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p r o m o t or podrá radicar su acción a n te el j u ez del domicilio del d e m a n d a d o, o en el de l a; sede de o c u r r e n c ia d el h e c ho dañoso (conforme l os m e n c i o n a d os n u m e r a l es 1 y 6 del artículo 28). (ü) Los f u e r os c o n c u r r e n t es sucesivos p r e s u p o n en acudir, en p r i m er término, al factor p r e p o n d e r a n te indicado en la n o r m a t i va procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría r e c u r r i r se a la a l t e r n a t i va subsiguiente. (iii) Y los/Meros exclusivos s on aquellos que i m p o n en que el conocimiento de un caso radi que s o l a m e n te en un lugar d e t e r m i n a d o, c o mo ocurre, a título de ejemplo, c on los
procesos de restitución de i n m u e b le arrendado, que s on de competencia p r i v a t i va de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio ( n u m e r al 7 del artículo 2 8, ya citado).
4. Caso concreto.
Acorde c on el precedente de la Sala, en tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega c o mo la que dio origen a este trámite, «ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00 entregue el bien pignorado y del cuál reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7° del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ A C 2 2 1 8 - 2 0 1 9 , 10 jun.). A h o r a, al s u b s a n ar su d e m a n d a, B a n c o l o m b ia S.A. señaló q ue «conforme la información suministrada por el deudor garante (...) es posible determinar que el bien objeto de garantía se
encuentra circulando en [el municipio de Andes, Antioquia] sin embargo, es procedente aclararle al Despacho que atendiendo a la naturaleza del bien a perseguir (bien mueble) este puede estar circulando por cualquier parte del territorio nacional». Consecuentemente, no era viable extraer u na única e indefectible ubicación del vehículo de placas I N P - 9 3 2; p or el contrario, el propio ejecutante evidenció la posibilidad de q ue e se automóvil se p u d i e ra desplazar por cualquier z o na del país, lo c u al es razonable, dada su n a t u r a l e za de bien m u e b l e. Por ello, en a s u n t os similares se ha reconocido que «(...) en el literal i) del parágrafo sexto del contrato de prenda abierta sin tenencia, la deudora garante se obliga a "[mjantener el vehículo dentro del territorio de la República de Colombia" [estipulación idéntica a la que contempla el contrato adosado al escrito inicial de este trámite], sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (...). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contomos similares, que "si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el "territorio de la República de Colombia", esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones
territoriales, por tanto, tratándose de un 'rodante', cualquiera de 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00 ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parie final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso" (AC4049-2017> ( C SJ A C 2 2 1 8 - 2 0 1 9, 10 j u n . ). Por esa vía, r e s u l t a ba improcedente que el funcionario a q u i en inicialmente se le asignó el trámite declinara conocerlo, dado q ue (i) su competencia viene dada por lo dispuesto en el n u m e r al 7 del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, y (ii) B a n c o l o m b ia S.A. denunció la m u t a b i l i d ad de la ubicación d el b i en objeto de la aprehensión, lo q ue [prima facie) le p e r m i te d e m a n d ar en cualquier sede de la circunscripción nacional, a su elección - al m e n os m i e n t r as se establece, c on a b s o l u ta claridad, un único paradero del a u t o m o t or t a n t as veces m e n c i o n a d o -.
5. Conclusión.
Este a s u n to ha de ser t r a m i t a do por la p r i m e ra de las autoridades en contienda, al m e n os h a s ta t a n to su competencia no sea válidamente rebatida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la
Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Catorce Civil M u n i c i p al de Medellín p a ra conocer de la d e m a n da en referencia. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03273-00 SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e i n f o r m ar lo decidido a la o t ra agencia j u d i c i al i n v o l u c r a da en la contienda. 10