CSJ - AC4426-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4426-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03013-00
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Supercrédito S.A.S. contra Juan Pablo Acuña Arias y Juan Ramón Acuña Arias.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE MONTERÍA (REPARTO)», la parte actora pidió que se librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que aportó. Informó que los deudores son vecinos de Barranquilla y atribuyó la competencia territorial «en virtud del Art 28 #3 (…) del C.G.P por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, como consta en el Pagaré adjunto».
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: ED754AA51CDA369BE2CE9EC59E6F27DF788B01BCBB4B05F84B535C248437F0D3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03013-00 2
2. Repartido el libelo, el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería -con auto del 22 de enero de 2026lo rechazó por falta de
competencia. Sostuvo que:
(…) conforme a lo dispuesto en el acápite de "Competencia" de la demanda, el demandante ha pretendido fijar la competencia territorial en virtud del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, resulta imperativo señalar que en ninguno de los espacios diligenciados en el título valor se consigna de manera expresa la ciudad de cumplimiento de dicha obligación. Este hecho no puede confundirse con el lugar de suscripción del pagaré, pues son aspectos jurídicos claramente diferenciables. (…) Razón por la cual se tomará el domicilio de los demandados identificados, en este caso con domicilio en BarranquillaAtlántico, correspondiendo así a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples (Reparto) la competencia para conocer y resolver sobre el presente proceso.
3. Reasignado el proceso, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con proveído del 16 de abril de 2026también rehusó
resolver sobre el presente proceso.
3. Reasignado el proceso, el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con proveído del 16 de abril de 2026también rehusó conocerlo y planteó el conflicto que se resuelve. Argumentó
que:
El proceso se funda en el Pagaré N.° 1193545395, aportado como título ejecutivo base de recaudo. Del examen directo del referido título valor se advierte que de manera expresa y sin lugar a equívocos se consignó que la obligación sería pagada en la ciudad de Montería, departamento de Córdoba, circunstancia que determina el lugar de cumplimiento del título.
II. CONSIDERACIONES.
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: ED754AA51CDA369BE2CE9EC59E6F27DF788B01BCBB4B05F84B535C248437F0D3
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03013-00 3
distritos judiciales -Montería y Barranquilla -, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas
con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.
3. Bajo ese panorama surge sin dificultad que, en materia de litigios que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del
obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: ED754AA51CDA369BE2CE9EC59E6F27DF788B01BCBB4B05F84B535C248437F0D3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03013-00 4
de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, AC1439-2020, AC527-2023, AC1096-2023, AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Aplicados los anteriores lineamientos al caso, pronto se evidencia que al haberse dirigido y radicado el
AC3111-2024 y AC7861-2025, entre otros).
4. Aplicados los anteriores lineamientos al caso, pronto se evidencia que al haberse dirigido y radicado el escrito genitor al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE MONTERÍA (REPARTO)», atribuyéndole la competencia «por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación», y prever expresa y claramente el pagaré base de la ejecución que los deudores prometieron pagar la suma que incorpora «en la ciudad de Montería del departamento de Córdoba»1, el facultado para conocer el asunto es el fallador de esa ciudad.
En efecto, la causa por la cual el extremo activo asignó la competencia es válida a la luz de la precitada normativa, en tanto se sustenta en uno de los fueros concurrentes expresamente previstos por el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Igualmente, la radicación del asunto en dicha sede judicial es correcta, pues del examen del título valor se evidencia que Montería fue el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación de pago, lo cual ratifica la idoneidad del criterio territorial que la demandante escogió.
1 Archivo 01DemandaPrincipal.pdf, folio 13
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
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5. Por consiguiente, se remitirá el asunto al juzgado a quien inicialmente le fue repartido para que asuma su conocimiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería es el competente para conocer del proceso al que se refiere este auto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado
Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.
TERCERO: Remitir digitalmente -por Secretaríael expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: ED754AA51CDA369BE2CE9EC59E6F27DF788B01BCBB4B05F84B535C248437F0D3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999