CSJ - AC4429-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4429-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4429-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03018-00
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Valentina Hurtado Aristizábal contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante «Juzgado Civil del Circuito de Manizales-Reparto», la parte actora reclamó que se declare la existencia del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública número 1401 del 20 de mayo de 2024, así como su incumplimiento por la vendedora y su cumplimiento por la demandante . I gualmente, pidió la resolución del contrato, el pago de perjuicios e intereses y las restituciones mutuas. Informó que la sociedad convocada está domiciliada en Bogotá y , con apoyo en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, expuso que «En el presente caso, la obligación de entrega del inmueble se materializó mediante la entrega de las llaves en la ciudad de Manizales, sede de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 4308EAEAD6E80BF752D283ECF5241638A0CC0C78F7A6675554F8DF677B408633
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03018-00
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este despacho judicial, y la apertura física del inmueble en el municipio de Filadelfia, Caldas, el cual se encuentra bajo la jurisdicción del circuito judicial de Manizales. Por lo tanto, esta autoridad judicial es territorialmente competente para conocer del proceso».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales -con auto del 6 de junio de 2025rechazó el libelo. Adujo que
(…) la presente demanda no se encuentra dentro de su competencia, toda vez que, el proceso que se pretende promover no se encuentra en las precisiones del artículo 28 numeral 7 de la competencia territorial en razón a la ubicación del inmueble, siendo necesario reiterar que dicha norma se refiere a los procesos en los cuales se ejercitan derechos reales, sin que el presente proceso encaje en dicho aspecto. De otro lado, aunque se indica que fija la competencia por el lugar donde se origina el negocio jurídico, debe decirse que ello no consta en documento alguno, la escritura pública se suscribió en una notaría de la ciudad de Bogotá y allí no se dijo que las obligaciones debieran cumplirse en este circuito judicial. Por lo cual, al contar el demandado con su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, este
notaría de la ciudad de Bogotá y allí no se dijo que las obligaciones debieran cumplirse en este circuito judicial. Por lo cual, al contar el demandado con su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C, este Despacho es incompetente para conocer del asunto y por consiguiente, el Juez competente será el del domicilio del demandado, siendo en este caso el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C (REPARTO).
3. Repartido el expediente, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá -con providencia del 24 de marzo de 2026también se abstuvo de avocar su c onocimiento y planteó
conflicto de competencia. Sostuvo que:
Al tenor del artículo 4° literal a) de la ley Ley 1579 de 2012, están sujetos a registro, “Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adj udicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles”, el que “se verificará en la oficina de registro de instrumentos públicos en cuyo círculo e sté ubicado el bien inmueble así la radicación o solicitud de registro se haya efectuado por cualquiera de los medios establecidos en la presente ley” (art. 5º íb.).
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03018-00
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De manera que, si esa era una de las obligaciones de la demandada que debía cumplirse en el círculo de ubicación del inmueble de que se trata, “CIRCULO REGISTRAL: 110 - NEIRA DEPTO: CALDAS MUNICIPIO: FILADELFIA” (véase folio de matrícula inmobiliaria 110 -7958, acompañado con la demanda), al tenor del precepto 28 numeral 3º del Código General del Proceso es el juez civil del circuito de Manizales el que ha de asumir el conocimiento de este proceso, si se tiene bien en cuenta la escogencia que realizó la part e actora en su demanda, que no le es dable al juez desconocerla.
II. CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que se enfrentan juzgados de distinto s distritos judiciales (Manizales y Bogotá), la Corte es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe
conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en un «negocio Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 4308EAEAD6E80BF752D283ECF5241638A0CC0C78F7A6675554F8DF677B408633
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jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de
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jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
4. Bajo esos lineamientos, en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente:
4.1. La actora dirigió y radicó la demanda ante los jueces de Manizales, invocando como fuero de competencia territorial el lugar de cumplimiento de la obligación, lo cual encuentra apoyo en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
4.2. Para sustentar su elección expresó que la materialización de una de las obligaciones derivadas de la compraventa se produjo mediante la entrega de las llaves en la ciudad de Manizales, así como en la apertura física del inmueble en el municipio de Filadelf ia. Tal afirmación no encuentra respaldo en la escritura pública, la cual únicamente da cuenta del cumplimiento de esa prestación en términos generales, sin precisar el lugar ni las condiciones en que ocurrió; tampoco se acredita dicho aspecto con otro medio de convicción allegado al expediente.
No obstante, lo anterior no desvirtúa la procedencia del criterio de competencia invocado pues, a falta de señalamiento expreso y objetivo del lugar de cumplimiento de esa prestación, es posible determinarlo a partir de la naturaleza del acuerdo de volunta des y el bien a que se refiere. Por tanto, tratándose de la compraventa de un Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
de esa prestación, es posible determinarlo a partir de la naturaleza del acuerdo de volunta des y el bien a que se refiere. Por tanto, tratándose de la compraventa de un Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 4308EAEAD6E80BF752D283ECF5241638A0CC0C78F7A6675554F8DF677B408633 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03018-00
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inmueble, la entrega material, salvo prueba en contrario, que no existe en este caso, se entiende referida al lugar donde este se encuentra ubicado, esto es, el municipio de Filadelfia.
4.3. Desde otra perspectiva, la tradición del dominio constituye una obligación adicional esencial del contrato, la cual debía cumplirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo registral de Neira.
Ahora, como tanto el municipio de Filadelfia como el de Neira pertenecen al circuito judicial de Manizales, se tiene que dos de las prestaciones más relevantes derivadas del negocio jurídico debían ejecutarse dentro de esa misma circunscripción territorial , lo que permite concluir que la elección del juez competente por el lugar de cumplimiento realizada por la actora coincide con el territorio de dicho circuito, sin que haya lugar a acudir al fuero general del domicilio de la entidad demandada.
5. Así las cosas, se remitirá el asunto a que se refiere
realizada por la actora coincide con el territorio de dicho circuito, sin que haya lugar a acudir al fuero general del domicilio de la entidad demandada.
5. Así las cosas, se remitirá el asunto a que se refiere este auto al despacho judicial al que primero fue repartido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
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PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá D.C.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 4308EAEAD6E80BF752D283ECF5241638A0CC0C78F7A6675554F8DF677B408633 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999