CSJ - AC443-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC443-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AC443-2026 Radicado no. 11001-02-03-000-2026-00336-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. y Primero Civil Municipal de Soacha, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles de Bogotá, el Banco Popular S.A. presentó demanda ejecutiva en contra del señor José Flover Aparicio con la cual persigue que se dicte mandamiento ejecutivo por concepto de las sumas que este último adeuda en virtud de la obligación nº 05803260003121, más sus respectivos intereses.
Fijó la competencia territorial teniendo en consideración que, «[t]ratándose de un título ejecutivo el que sirve como base para la presente acción, es usted competente Señor Juez por ser este el lugar de colocación (sic) de la obligación, esto es, en Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C.»1. 1 Archivo digital « 004DemandaAnexos.pdf», folio 4; visible en Carpeta «C01Principal» «001PrimeraInstancia» del Expediente Digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00336-00 2
2. Por reparto, le fue asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Dicho funcionario rechazó el conocimiento de la
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2. Por reparto, le fue asignado el conocimiento de este asunto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Dicho funcionario rechazó el conocimiento de la demanda ejecutiva por competencia, y remitió las diligencias a
los Jugados Civiles Municipales de Soacha. Para el efecto, manifestó que, en aquellos asuntos que se originan de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo, el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso asigna, de forma concurrente, la competencia teniendo en consideración el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y no el « lugar de la colocación de la obligación », que fue el criterio empleado por la parte ejecutante para radicar su demanda en la ciudad de Bogotá. En tal sentido, señaló que debía entenderse que la voluntad de la demandante realmente fue la de asignar la competencia atendiendo el lugar del cumplimiento de las obligaciones, el cual, según se advierte del título cuyo cobro se persigue, corresponde al municipio de Soacha. Igualmente manifestó que el conocimiento de este asunto tampoco puede fijarse de acuerdo con la regla contemplada en el numeral 1º del canon procesal previamente referido, en la medida de que, al asignar la competencia, el extremo activo no indicó que lo hacía en atención del domicilio del demandado. Finalizó señalando que, aunque en la demanda se indicó que el ejecutado se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá, tal manifestación resulta
del demandado. Finalizó señalando que, aunque en la demanda se indicó que el ejecutado se encontraba domiciliado en la ciudad de Bogotá, tal manifestación resulta contradictoria frente a lo que fue indicado en el pagaré, en laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00336-00 3 solicitud de crédito, al igual que en el acápite de notificaciones de la demanda.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha planteó el conflicto negativo de competencia al estimar que, de la demanda se abstrae con claridad que el extremo activo indicó que el domicilio del demandado se encuentra en Bogotá, y que, en tal sentido, se concluye que esta optó por favorecer el fuero contenido en el numeral 1º del artículo 28 ibídem, al presentar su escrito inicial ante los juzgados de dicha circunscripción.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer
procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00336-00 4 Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, en su escrito inaugural, la parte demandante asignó la competencia atendiendo al «lugar de la colocación (sic) de la obligación ». Sin embargo, tal criterio no compagina con los supuestos regulados por el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, el cual se limita a asignar la competencia atendiendo al lugar en el que deben satisfacerse las obligaciones asumidas.
Según se advierte del título que obra en el plenario 2, las partes pactaron que el pago debía realizarse en las oficinas que la entidad financiera tiene en Soacha, Cundinamarca. Lo anterior impide considerar que la asignación de competencia por la que optó el extremo activo, al radicar su demanda ante los juzgados de Bogotá, pueda encontrar un fundamento en el
que la entidad financiera tiene en Soacha, Cundinamarca. Lo anterior impide considerar que la asignación de competencia por la que optó el extremo activo, al radicar su demanda ante los juzgados de Bogotá, pueda encontrar un fundamento en el lugar de cumplimiento. Ahora, si bien en la sección introductoria de la demanda se indicó que el domicilio del extremo pasivo correspondía a la ciudad de Bogotá3, tal afirmación no se concilia con la información que se reporta en el aparte de notificaciones del libelo4, ni tampoco con el que figura en el pagaré suscrito por 2 Archivo digital «004DemandaAnexos.pdf», folio 8. 3 Archivo digital «004DemandaAnexos.pdf», folio 1. 4 Archivo digital «004DemandaAnexos.pdf», folio 5.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00336-00 5 las partes y en la solicitud de crédito 5, ya que en dichos documentos se estableció como lugar de domicilio y de residencia de la parte demandada la ciudad de Palmira – Valle del Cauca. Lo anterior, dificulta llegar a la conclusión de que, al presentar su demanda en Bogotá, la parte ejecutante pretendía asignar la competencia atendiendo el canon contenido en el numeral 1° del artículo 28 del estatuto procesal. A lo cual se suma que, como quedó reseñado, al fijar la competencia no indicó que lo hacía atendiendo el domicilio del demandado, sino al «lugar de la colocación de la obligación».
procesal. A lo cual se suma que, como quedó reseñado, al fijar la competencia no indicó que lo hacía atendiendo el domicilio del demandado, sino al «lugar de la colocación de la obligación». Por todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso no existe certeza sobre cuál de los dos foros que concurren en este caso optó por favorecer el demandante. Bajo este panorama, era deber del primer juzgador receptor el de adoptar las medidas necesarias para superar la falta de claridad en torno a quién quería el accionante que adelantara la contienda y, una vez esclarecida, resolver lo pertinente, y no abdicar su conocimiento de forma automática.
4. Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión que fue suscitada, se devolverán las diligencias al juzgado primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.
III. DECISIÓN 5 Archivo digital «004DemandaAnexos.pdf», folios 8 y 11.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00336-00
6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al
Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C. para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a las otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada