CSJ - AC4430-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4430-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4430-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03311-00
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Contacto Solutions S.A.S. contra Jhon Edisson Amaya Torres.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda dirigida al «Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga », la parte actora pidió que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. Precisó que la competencia le concierne a dicha autoridad judicial por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bucaramanga…», de la que -informó- el convocado es vecino.
2. Repartido el libel o, e l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga -con auto del 17 de enero de 2026lo rechazó por la cuantía y remitió a los juzgados civiles Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E626CB411EACDB81556D0A47808F2DCBF4491DF7D4FDD55FFC51EBE8B0FDCBD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03311-00 2 municipales de la misma ciudad.
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga -con proveído del 16 de abril de 2026resolvió rechazarlo por falta de competencia y trasladarlo a sus pares de Medellín. Sostuvo que
(…) al examinar el documento base de la ejecución, identificado como Pagaré No. 40505326425, se observa una clara discrepancia entre lo afirmado en el libelo y el contenido textual del instrumento, el cual no menciona a Bucaramanga como lugar de pago (…).
En virtud del principio de literalidad que rige los títulos valores, el derecho incorporado y las condiciones de su ejercicio se limitan estrictamente a lo que aparece consignado de forma expresa en el texto del documento. En el presente caso, el título es tablece textualmente que la deudora se obliga a pagar solidaria e incondicionalmente a la entidad acreedora, esto es, Compañía de Financiamiento Tuya S.A., la cual cuenta con "domicilio en Medellín", sin que exista ninguna cláusula adicional que traslade dicho cumplimiento a esta jurisdicción. Por lo tanto, en estricta aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija la competencia en el lugar del cumplimiento de las obligaciones, este Despacho carece de competencia territor ial para conocer de la presente ejecución.
aplicación del numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, que fija la competencia en el lugar del cumplimiento de las obligaciones, este Despacho carece de competencia territor ial para conocer de la presente ejecución.
4. Reasignadas las diligencias, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín –con proveído de l 11 de mayo de 2026manifestó que no le correspondía conocerlas y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención
de la Corte. Refirió que:
(…) el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución no contiene estipulación expresa respecto del lugar de pago de la obligación, circunstancia que impide fijar la competencia territorial con base en dicho criterio. En consecuencia, resulta aplicable la r egla general prevista en el numeral 1.º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la cual la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado. En el caso concreto, se encuentra acreditado que el demandado reside en el municipio de Piedecuesta, jurisdicción perteneciente al área metropolitana de Bucaramanga. De igual forma, el artículo 29 del mismo estatuto dispone que en los procesos ejecutivos, a falta de Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E626CB411EACDB81556D0A47808F2DCBF4491DF7D4FDD55FFC51EBE8B0FDCBD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03311-00 3 acuerdo expreso sobre el lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia se determina atendiendo al domicilio del demandado. Por lo anterior, y aun cuando la parte demandante indicó en el acápite correspondiente que la competencia territorial radica en la ciudad de Bucaramanga, no existe soporte legal que permita atribuir el conocimiento del asunto a los juzgados de Medellín, siendo competente, en consecuencia, la jurisdicción civil municipal de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distinto s distritos judiciales -Bucaramanga y Medellín -, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del
competente el juez del domicilio del demandado ». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo », conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios que tengan como base títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo de controversias. De esta manera, se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E626CB411EACDB81556D0A47808F2DCBF4491DF7D4FDD55FFC51EBE8B0FDCBD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03311-00 4 encuentra, de un lado, el domicilio del demandado, y, si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado. De otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domicilii reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de d iscusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016 -01858-00) (CSJ, AC1439 -2020, criterio reiterado en CSJ, AC527 -2023; CSJ, AC1096 -2023 y CSJ, AC3111-2024).
3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor fue dirigido a los jueces de Bucaramanga, atribuyéndoles la competencia por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bucaramanga». No obstante, analizado el pagaré base de la acción, no observa que en él se consignara estipulación alguna al respecto. En esas circunstancias, es pertinente memorar que cuando un título valor no fija el sitio donde ha de satisfacerse la obligación que incorpora, éste se determina de acuerdo con la regla residual que el artículo 621 del
alguna al respecto. En esas circunstancias, es pertinente memorar que cuando un título valor no fija el sitio donde ha de satisfacerse la obligación que incorpora, éste se determina de acuerdo con la regla residual que el artículo 621 del Código de Comercio contempla de manera general para esos instrumentos, al disponer que: « [s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E626CB411EACDB81556D0A47808F2DCBF4491DF7D4FDD55FFC51EBE8B0FDCBD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03311-00 5 del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:
Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva. Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del
forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834 -2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante (fl. 2), AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020.
Cabe destacar que de la esencia de los pagarés es «[l]a promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero», que efectúa unilateralmente el obligado original, de tal suerte que se constituye en la persona que da vida a l instrumento, es decir, su creador . Sobre este punto, en CSJ AC7387-2025, se dijo que «en tratándose de instrumentos cambiarios como el arrimado para el cobro -pagaré-, esta Sala ha considerado que el creador «(…) es el deudor de la obligación».
4. Así las cosas, como en la demanda se informó claramente que el domicilio del demandado se encuentra en Bucaramanga, es patente que en es a ciudad había de cumplirse la promesa cambiaria y, por tanto, el juez que ejerce autoridad allí es el llamado a conocer la controversia.
III. DECISIÓN
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E626CB411EACDB81556D0A47808F2DCBF4491DF7D4FDD55FFC51EBE8B0FDCBD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03311-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín , transformado transitoriamente en Sesenta y Seis de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E626CB411EACDB81556D0A47808F2DCBF4491DF7D4FDD55FFC51EBE8B0FDCBD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999