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CSJ - AC4431-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4431-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4431-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03402-00

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, antes Dieciséis Civil Municipal, y Noventa y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Grupo Jurídico Deudu S.A.S. contra Ricardo Gelves Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA (REPARTO)», la parte actora reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que adjuntó. Informó que el deudor está domiciliado en Barranquilla, al tiempo que en el encabezado de su escrito explicó que el «negocio jurídico se pactó su cumplimiento en la ciudad de Barranquilla, por lo tanto es usted señor juez competente para conocer del presente proceso en armonía con el artículo 28 numeral 3 del CGP, es decir el demandante tiene la opción de incoar la acción al juez de su preferencia y este deberá ser respetado por el funcionario judicial…», criterio que enfatizó en el acápite de competencia. Además, en el hecho séptimo manifestó que «[t]al como se desprende del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

criterio que enfatizó en el acápite de competencia. Además, en el hecho séptimo manifestó que «[t]al como se desprende del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 0F1E8E3D962E93EA5F782E8FDE0C0A8270683C52E9185EF75D026BC97D927AD3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03402-00 2

negocio jurídico celebrado entre las partes, podemos extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de BARRANQUILLA».

2. Repartido el pliego inaugural, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con auto del 3 de octubre de 2025resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de Bogotá. Con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 28 del Código

General del proceso, expuso que:

Conforme la norma precitada en el proceso ejecutivo es competente a elección del demandante, el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Para el caso que nos ocupa, encuentra el despacho que la demanda fue promovida en contra de RICARDO GELVES RODRIGUEZ, quien según lo informado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, sin embargo, del acápite de competencia se adv ierte que la intención del apoderado de la

RODRIGUEZ, quien según lo informado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, sin embargo, del acápite de competencia se adv ierte que la intención del apoderado de la demandante es establecer la competencia territorial, de acuerdo al lugar de cumplimiento de la obligación esto es, la ciudad de Bogotá como se observa en lo establecido en el pagare aportado como título base de recaudo en el presente proceso.

3. Asignadas las diligencias, el Juzgado Noventa y Uno

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., -con auto del 7 de mayo de 2026también rehusó conocerlas y planteó conflicto de competencia. Estimó que:

(…) al revisar las piezas procesales, se observa que el demandante, en ejercicio de su derecho de opción (jus electionis), radicó la demanda ante los jueces de Barranquilla, ciudad donde el señor Ricardo Gelves Rodríguez tiene su domicilio principal (…) Lo anterior encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AC2434-2020), la cual establece que el juez no puede eliminar la competencia elegida por el demandante. Por lo tanto, al haber optado el demandante por el juez del domicil io del demandado en Barranquilla, este Despacho rechaza de plano la competencia remitida y propone conflicto negativo de competencia ante el superior jerárquico.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

la competencia remitida y propone conflicto negativo de competencia ante el superior jerárquico.

II. CONSIDERACIONES

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 0F1E8E3D962E93EA5F782E8FDE0C0A8270683C52E9185EF75D026BC97D927AD3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03402-00 3

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Barranquilla y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del

domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren títulos ejecutivos, conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones», de tal manera que cuando esos fueros no coinciden, el actor puede elegir entre ellos, el juez que quiere que tramite su asunto, sin que la jurisdicción pueda alterar esa voluntad.

4. Bajo los anteriores lineamientos, se advierte que la sociedad actora dirigió su demanda a los jueces de Barranquilla, atribuyéndoles expresamente la competencia por el lugar previsto para el cumplimiento de la obligación Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 0F1E8E3D962E93EA5F782E8FDE0C0A8270683C52E9185EF75D026BC97D927AD3

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03402-00 4

incorporada en el pagaré que anexó, de acuerdo con el

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incorporada en el pagaré que anexó, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 28 del estatuto procesal, según se puede leer en el encabezado y en el acápite de competencia del escrito. No obstante, en el hecho séptimo manifestó que «[t]al como se desprende del negocio jurídico celebrado entre las partes, podemos extraer que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de BARRANQUILLA».

Ahora bien, r evisado el título valor que sustenta la ejecución, se observa que su texto consigna expresamente que el deudor prometió «autónoma e incondicionalmente pagar en Bogotá D.C.» la suma estipulada. Se tiene entonces , que la actora ejerció la facultad de elegir el juez sobre una base jurídica admisible, pero una premisa fáctica equivocada al exponer que el lugar previsto para satisfacer las prestaciones cambiarias era Barranquilla, cuando del título valor se desprende diáfano que es la ciudad de Bogotá.

Armonizada la elección realizada con la realidad objetiva que se desprende del instrumento crediticio , es palmario que la competencia corresponde a los falladores de Bogotá, al margen de que de manera equivocada la acreedora dijera que el sitio previsto para satisfacer las obligaciones es la ciudad de Barranquilla.

5. Por consiguiente, se remitirán las diligencias al fallador de la capital de la República para que asuma su conocimiento.

III. DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

5. Por consiguiente, se remitirán las diligencias al fallador de la capital de la República para que asuma su conocimiento.

III. DECISIÓN

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 0F1E8E3D962E93EA5F782E8FDE0C0A8270683C52E9185EF75D026BC97D927AD3

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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Noventa y Uno de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el competente para conocer del proceso a que se refiere este conflicto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado

Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, antes Dieciséis Civil Municipal.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 0F1E8E3D962E93EA5F782E8FDE0C0A8270683C52E9185EF75D026BC97D927AD3 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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