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CSJ - AC4433-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4433-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4433-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03442-00

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta y Treinta y Nueve de Familia de Bogotá D.C., atinente al con ocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Gabriel Alfonso Peñaloza Maldonado contra Gabriel Alfonso Peñaloza Maldonado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud dirigida y radicada ante el «Juez de Familia de Cúcuta (Reparto)», el actor, mayor de edad, solicitó librar mandamiento de pago a su favor por unas mensualidades adeudadas, invocando como título ejecutivo la «sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, dentro del proceso con radicado Nro. 2011-00758 -R.I. 098», emitida por el Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta. Señaló que «[t]eniendo en cuenta que la cuota alimentaria fue fijada por el Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta, de conformidad con el Numeral 6 del Artículo 397 del Código General del Proceso, es usted competente señor(a) Juez de Familia del Circuito de Cúcuta, para conocer del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

6 del Artículo 397 del Código General del Proceso, es usted competente señor(a) Juez de Familia del Circuito de Cúcuta, para conocer del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 77621309F9DFBA8FDF44B18DF59E20E0172C2BBD9C74E98DBA8ACB0D5115730B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03442-00 2

presente asunto». Informó que el convocado se encu entra privado de la libertad en un centro carcelario de la capital del país.

2. El Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta -con auto de 26 de enero de 2026rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a sus pares de Bogotá. Con apoyo en los numerales 1 y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que

Como se puede apreciar y tratándose de un proceso de alimentos de mayor de edad, la competencia corresponde en forma privativa al Juez del domicilio o residencia de la parte demandada, según lo concertado en los numerales del citado artículo y aunado a que el domicilio del demandado está en Bogotá, es competente el Juez de Familia (Reparto) de dicha ciudad.

3. El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá -con auto de l 29 de mayo de 2026señaló que no le

de Familia (Reparto) de dicha ciudad.

3. El Juzgado Treinta y Nueve de Familia de Bogotá -con auto de l 29 de mayo de 2026señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto negativo de competencia. Argumentó que

(…) el asunto objeto de estudio no corresponde a un proceso declarativo o contencioso autónomo de alimentos, sino a un PROCESO EJECUTIVO promovido para obtener el cumplimiento forzado de una obligación alimentaria previamente fijada mediante sentencia judicial proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) por un Juzgado de Descongestión de Familia de Cúcuta, en consecuencia, la regla de competencia aplicable no es la general del artículo 28 del Código General del Proceso, invocada por el despacho remitente, sino la especial prevista en el artículo 306 ibidem, disposición que regula expresamente la ejecución de providencias judiciales y establece que la ejecución deberá adelantarse ante el juez que conoció del proceso en primera instancia.

Y con sustento en el artículo 81 del Código Civil agregó que

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 77621309F9DFBA8FDF44B18DF59E20E0172C2BBD9C74E98DBA8ACB0D5115730B

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03442-00 3

(…) la permanencia forzada de una persona en determinado lugar, como ocurre en los eventos de privación de la libertad, no modifica automáticamente su domicilio civil, precisamente porque el elemento subjetivo consistente en el ánimo de permanencia se encuentra ausente, en tal sentido, no podía concluirse válidamente que el demandado tiene domicilio en Bogotá únicamente por hallarse recluido en un establecimiento penitenciario ubicado en esta ciudad (...).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver lo pertinente frente al conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de conformidad con lo previsto en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, es decir, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento

competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Por ende, la fijación de la competencia requiere que desde el inicio de la actuación se determinen de manera clara esas variables. Para el caso particular, cabe precisar que no es aplicable el segundo inciso del numeral 2º del artículo 28 ibidem por cuanto el demandante ya no ostenta la condición de menor de edad.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 77621309F9DFBA8FDF44B18DF59E20E0172C2BBD9C74E98DBA8ACB0D5115730B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03442-00

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3. El artículo 306 ejusdem contempla un mecanismo que habilita la ejecución en el mismo proceso donde se ha proferido una sentencia condenatoria o se han reconocido obligaciones mediante conciliación o transacción aprobadas.

Por tanto, el fuero de atracción allí previsto está condicionado a la existencia de un proceso judicial previo dentro del cual fue impuesta, reconocida o aprobada una prestación que posteriormente es objeto de ejecución ante el juez del conocimiento y dentro del mismo expediente. Al respecto, la

Sala ha precisado que:

a la existencia de un proceso judicial previo dentro del cual fue impuesta, reconocida o aprobada una prestación que posteriormente es objeto de ejecución ante el juez del conocimiento y dentro del mismo expediente. Al respecto, la

Sala ha precisado que:

El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular. Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General del Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada (…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales. (CSJ AC270-2019, 1º de febrero, rad. 2019-00029-00; AC3015-2019, 31 de julio, rad. 2019-02111-00 y AC5093-2022, 10 de noviembre, rad. 202203519-00).

4. En el sub lite, el promotor procura recaudar coercitivamente obligaciones alimentarias reconocidas

10 de noviembre, rad. 202203519-00).

4. En el sub lite, el promotor procura recaudar coercitivamente obligaciones alimentarias reconocidas mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2015 dentro del radicado 2011-00758 por el entonces Juzgado de

Descongestión de Familia de Cúcuta.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 77621309F9DFBA8FDF44B18DF59E20E0172C2BBD9C74E98DBA8ACB0D5115730B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03442-00

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Como el precitado despacho judicial ya no existe, antes de acudir a las reglas generales de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, era necesario establecer si se dan los presupuestos necesarios para la aplicación del fuero de atracción consagrado en el artículo 306 ibidem, aspectos que no esclarecen el libelo ni en sus anexos. Sin embargo, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta que inicialmente recibió la demanda pasó por alto esclarecer: i) el destino del proceso de radicado 2011-00758 en el que se profirió la sentencia cuya ejecución se reclama. Es decir, si está en otro despacho judicial, en una oficina de apoyo o gestión, archivado o en alguna otra modalidad de custodia

proceso de radicado 2011-00758 en el que se profirió la sentencia cuya ejecución se reclama. Es decir, si está en otro despacho judicial, en una oficina de apoyo o gestión, archivado o en alguna otra modalidad de custodia institucional. Y, en esa medida, ii) si actualmente existe un juez vinculado funcionalmente a ese trámite que permita aplicar el factor de conexidad previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso.

Tales averiguaciones son indispensables, pues la determinación de la competencia depende, precisamente, de establecer si aún existe un juez de conocimiento concreto al que haya sido asignado ese asunto con posterioridad a la sentencia, ante quien pueda adelantarse la ejecución derivada de la misma.

Así las cosas, mientras no se establezca el destino del expediente en que se emitió el fallo cuya ejecución se pretende, no es posible tener certeza acerca de si la competencia debe definirse con fundamento en el artículo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 77621309F9DFBA8FDF44B18DF59E20E0172C2BBD9C74E98DBA8ACB0D5115730B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03442-00 6

306 del Código General del Proceso o si, por el contrario, corresponde acudir a las reglas generales contempladas en el artículo 28 ejusdem.

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306 del Código General del Proceso o si, por el contrario, corresponde acudir a las reglas generales contempladas en el artículo 28 ejusdem.

5. Ahora bien, en el caso que tales averiguaciones conduzcan a establecer que el expediente no fue adscrito de alguna manera a un despacho judicial actualmente existente, tampoco se podría concluir automáticamente que la competencia corresponde a los jueces de Bogotá. En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta dio por sentado que el ejecutado tiene su domicilio en Bogotá por el mero hecho de estar privado de la libertad en una cárcel ubicada en esta ciudad. Sin embargo, el despacho receptor advirtió -con razónque la permanencia forzada por la reclusión no es suficiente para modificar el domicilio civil, pues no concurre el elemento volitivo previsto en el artículo 81 del Código Civil.

Como tampoco obra elemento alguno que permita establecer cuál era el domicilio del ejecutado con anterioridad a su reclusión, es decir, dónde tenía el asiento principal de sus negocios o dónde residía con ánimo de avecindarse antes de ser privado de la libertad, subsiste la falta de claridad sobre un punto determinante de la eventual aplicación de las reglas generales de competencia.

Por consiguiente, si de las averiguaciones antes reseñadas no fuera posible concluir viable aplicar el artículo 306 procedimental, también sería necesario requerir al ejecutante para que señale en cuál de los criterios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

reseñadas no fuera posible concluir viable aplicar el artículo 306 procedimental, también sería necesario requerir al ejecutante para que señale en cuál de los criterios Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 77621309F9DFBA8FDF44B18DF59E20E0172C2BBD9C74E98DBA8ACB0D5115730B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03442-00 7

territoriales pertinentes del artículo 28 citado funda la competencia y dé la información pertinente. En consecuencia, como el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta fue el primer receptor del asunto, debió desplegar las actuaciones necesarias para esclarecer los aspectos atrás señalados, antes de rechazar la demanda por falta de competencia y remitirla a otro despacho. Por tanto, la colisión de competencia fue suscitada anticipadamente, pues se hizo sin previamente realizar las verificaciones requeridas para establecer el criterio llamado a regir el asunto.

6. Por tanto, procede devolver las diligencias al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta para que adelante las verificaciones sobre el destino del expediente de radicado 2011-00758 y la eventual existencia de un despacho a cargo del mismo. Y, de ser el caso, el domicilio del ejecutado y el criterio territorial invocado por el demandante, para que con

las verificaciones sobre el destino del expediente de radicado 2011-00758 y la eventual existencia de un despacho a cargo del mismo. Y, de ser el caso, el domicilio del ejecutado y el criterio territorial invocado por el demandante, para que con base en ello adopte la decisión que corresponda conforme a las reglas aplicables.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 77621309F9DFBA8FDF44B18DF59E20E0172C2BBD9C74E98DBA8ACB0D5115730B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-03442-00

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PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.

SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cúcuta para que proceda según las consideraciones expuestas.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado

Treinta y Nueve de Familia de Bogotá D.C.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 77621309F9DFBA8FDF44B18DF59E20E0172C2BBD9C74E98DBA8ACB0D5115730B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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