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CSJ - AC4435-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4435-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4435-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03496-00

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Palmira (Valle) y Primero Civil Municipal de Sincelejo, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Salud y Comunidad S.A.S. I.P.S. contra Familiar Colombia S.A.S. E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «Juez Civil Municipal de Palmira-Valle (Reparto)», la entidad demandante afirmó estar domiciliada en ese municipio. Y pidió que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el valor incorporado en cuatro facturas electrónicas que adjuntó. Atribuyó la competencia territorial «por el lugar del cumplimiento de la obligación».

2. Repartido el escrito, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira -con auto del 21 de abril de 2026lo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 01C75475CA8CC16750A07B98094AC7919D7EA3AD6887D548B2EF9DF9CCE86C30

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03496-00 2

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03496-00 2 rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares de Sincelejo. Al efecto, explicó que:

(…) el demandante informa que la competencia para conocer de la acción incoada es por el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, competencia que no es aplicable, toda vez que en los documentos aportados como título valores no se alude lugar de cumplimiento de la obligación y no es posible estipular el domicilio contractual para efectos judiciales, de acuerdo al numeral 3 del art. 28 del CGP: “3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.” Por lo tanto, a falta de lugar del cumplimiento de la obligación, es aplicable la competencia por el lugar de domicilio del demandado quien se ubica en Sincelejo, conforme al numeral 1 del art. 28 del CGP.

3. Reasignado el asunto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo -con proveído del 4 de junio de 2026expresó que no le correspondía asumir el conocimiento y promovió el conflicto. Adujo que

(…) el competente para conocer de esta demanda es el Juez Civil Municipal de la ciudad Palmira – Valle del cauca, ya que si bien es cierto en las facturas que sirven de soporte a esta ejecución no se

promovió el conflicto. Adujo que

(…) el competente para conocer de esta demanda es el Juez Civil Municipal de la ciudad Palmira – Valle del cauca, ya que si bien es cierto en las facturas que sirven de soporte a esta ejecución no se señala el lugar de cumplimiento de las obligaciones, el Artículo 621 del Código de Comercio soluciona este impasse cuando dice que en caso de no mencionarse el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho incorporado en el titulo valor, lo será el del domicilio del creador del título. (…) al presentar la demanda en la ciudad de Palmira y radicar su competencia en los jueces de esa capital, la parte demandante determinó la competencia territorial por el lugar de cumplimiento de la obligación y no en el domicilio del demandado.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 01C75475CA8CC16750A07B98094AC7919D7EA3AD6887D548B2EF9DF9CCE86C30

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03496-00 3 distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe

Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos que, entre otros, involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

cumplimiento de la obligación. Asimismo, el numeral 5 ibidem indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 01C75475CA8CC16750A07B98094AC7919D7EA3AD6887D548B2EF9DF9CCE86C30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03496-00 4 embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia será competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

4. Aplicados esos lineamientos al caso, se evidencia que el demandante dirigió y radicó el escrito de demanda ante los jueces del municipio de Palmira, atribuyéndoles la competencia territorial por «el lugar de cumplimiento de la obligación», lo cual es acorde con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. Por ende, no era procedente examinar la competencia con fundamento en el domicilio de la demandada , en tanto el actor acudió válidamente al fuero negocial.

Por otra parte, analizadas las facturas objeto de cobro se vislumbra que en ellas no se contempla un lugar para el cumplimiento de la obligación, en tanto indican su pago de contado importe mediante «consignación bancaria», que no se puede vincular a un sitio en particular. Al respecto, la Sala dijo en AC1465-2020 que

cumplimiento de la obligación, en tanto indican su pago de contado importe mediante «consignación bancaria», que no se puede vincular a un sitio en particular. Al respecto, la Sala dijo en AC1465-2020 que

(…) las partes acordaron como «lugar y forma de pago» (cláusula segunda) que «el pago de la suma citada en la cláusula primera debe hacerse en la cuenta corriente No. xxx-xxxx76-92 del Bancolombia, o en la cuenta de ahorros o corriente que GAS NATURAL S.A. ESP informe por escrito con posterioridad» (fl. 3, C.1). De modo que es diáfano cómo el deudor no se obligó a satisfacer la prestación en una ciudad determinada, sino que consintió hacerlo a través de transferencia, de tal manera que el cumplimiento no está atado a algún lugar concreto sino a una transacción bancaria que puede adelantarse en cualquier sitio de la geografía nacional o incluso de forma electrónica, lo que impide la utilización del fuero contractual (art. 28, num. 3º, C.G.P.).

Por tanto, para establecer cuál es el escenario de cumplimiento de la obligación resulta forzoso aplicar la regla Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 01C75475CA8CC16750A07B98094AC7919D7EA3AD6887D548B2EF9DF9CCE86C30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03496-00 5

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03496-00 5 residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título». Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que:

No obstante, revisadas las facturas electrónicas de venta objeto de ejecución, se observa que no se hizo mención expresa al lugar del cumplimiento de la obligación. Por lo tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio que dispone lo siguiente «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (CSJ AC3400-2026).

Igualmente, en relación con las facturas electrónicas, ha explicado que el lugar de su cumplimiento no es otro que aquel donde está domiciliado el

(…) vendedor, como se desprende de la definición que de dicha clase de documentos trae el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual

Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o

Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.1

5. Así las cosas, emerge que la llamada a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la sociedad ejecutante, en este caso Palmira.

III. DECISIÓN

1 CSJ AC8024-2025

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 01C75475CA8CC16750A07B98094AC7919D7EA3AD6887D548B2EF9DF9CCE86C30

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03496-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado

de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo.

TERCERO. Por Secretaría, remitir digitalmente el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 01C75475CA8CC16750A07B98094AC7919D7EA3AD6887D548B2EF9DF9CCE86C30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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