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CSJ - AC4437-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4437-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4437-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03353-00

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Yopal (Casanare) y Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Nora Otilia Rincón Contreras.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que dirigió y radicó ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL-CASANARE (REPARTO)», la parte actora reclamó que se librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó.

Atribuyó la competencia territorial «atendiendo a: 1. [Su] agencia (…) que existe en esta ciudad y que se encuentra debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Casanare, 2. El domicilio del demandado y 3. El lugar de cumplimiento de la obligación así como lo relativo a la potestad respecto de la elección de la competencia recae únicamente sobre la parte demandante, quien elige de acuerdo con las normas establecidas para la competencia y jurisdicción (…)».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 7625AD75FFF2AC5CD8310C78F85ED22CD4DD7D25F8D5A9E40B95AE7F32981683

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03353-00 2

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal -con auto de 14 de julio de 2025resolvió rechazar el libelo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Con apoyo en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso y CSJ AC37452023, sostuvo que

(…) de acuerdo con el Certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia allegado con la demanda, se advierte que, se trata de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la especie de las anónimas. (...) Si bien es cierto que, el apoderado de la parte ejecutante define la competencia en este Despacho por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía, dicha manifestación no es de recibimiento, toda vez que, de acuerdo a la posición jurisprudencial en comento “no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en

ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).”

3. Repartido el proceso, el Juzgado Diecinueve de

Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. - con providencia del 25 de marzo de 2026también rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Al efecto, citando lo dicho en CSJ AC6467-2025, concluyó que

(…) que al tratarse de entidades del estado o de economía mixta como es el caso, le es aplicable la disposición contemplada en los numerales 5 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

De igual forma, se evidencia un yerro por parte del Juzgado remitente, puesto que omite la elección que la entidad financiera efectuó al señalar la competencia al Juzgado, pues el respectivo acápite se la asigno al domicilio del demandado, que no es esta ciudad. (…) Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 7625AD75FFF2AC5CD8310C78F85ED22CD4DD7D25F8D5A9E40B95AE7F32981683

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03353-00 3 Entonces bajo tal percepto normativo y argumentos, considera esta instancia judicial que no es el competente para conocer de este trámite, como lo dispone la norma en comento, y conforme a los diferentes pronunciamientos emanados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, siendo que i) el domicilio del demandado no recae en esta ciudad, siendo la competencia asignada por la demandante, ii) la demandante cuenta con agencia comercial en dicho municipio, sin que sea correcto indicar que la competencia recae en esta sede judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Yopal y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas

involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 7625AD75FFF2AC5CD8310C78F85ED22CD4DD7D25F8D5A9E40B95AE7F32981683

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03353-00 4

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en los procesos sea parte una entidad

mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en los procesos sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

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(…)

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en

alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario de

Colombia S.A.: Bogotá.

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6 No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a una oficina de la entidad financiera en Yopal, ciudad donde se suscribió el pagaré número 0860361000235381 y se debía honrar la promesa que contiene, tal quedó consignado en el documento: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Yopal». Dependencias cuya existencia puede corroborarse en la página oficial del organismo estatal2.

5. Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Yopal, para que avoque su conocimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.

1 Archivo 004_004Anexos.pdf, folios 3 y 4 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 7625AD75FFF2AC5CD8310C78F85ED22CD4DD7D25F8D5A9E40B95AE7F32981683

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TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: 7625AD75FFF2AC5CD8310C78F85ED22CD4DD7D25F8D5A9E40B95AE7F32981683

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