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CSJ - AC4438-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4438-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC4438-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02723-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Zipaquirá y Octavo de Familia de Medellín, para conocer de la solicitud de adjudicación de apoyo judicial formulada por Lina Constanza Carrillo Naranjo en favor de su padre, Miguel Augusto Carrillo Mora, de conformidad con lo previsto en la ley 1996 de 2019 sobre el «régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad».

ANTECEDENTES

1. Previa ocurrencia a los hechos que suscitaron el conflicto de competencia que se resuelve, el Juzgado Octavo Civil de Familia de Medellín, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de Miguel Augusto Carrillo Mora, designó como curador general legítimo a su hijo Miguel Ángel Carrillo Naranjo y como curadora suplente a su hija Lina Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00

Constanza Carrillo Naranjo, a quienes posesionó en diligencia de 19 de noviembre de 2019.

2. De forma posterior y a través de la instauración de esta nueva demanda, mediante apoderado judicial, Lina Constanza Carrillo Naranjo narró que su padre, Miguel Augusto Carrillo Mora, padece de varias aflicciones: «menores eventos de

alucinaciones visuales nocturnas, diabetes mellitus insulinorequiriente, Hipertensión arterial, Demencia Alzheimer (desde hace 10 años), Enfermedad coronaria desde 2016, dislipidemia y nefropatía diabética, entre otros problemas medico clínicos que lo han llevado a tener tratamiento siquiátrico hospitalario e intrahospitalario». Esas circunstancias incapacitan al señor Mora Carrillo para administrar sus propios bienes y los derechos «que puede exigir por su condición mental». En virtud de lo anterior, solicitó la adjudicación de apoyo por discapacidad mental absoluta, declarar la separación del afectado de la administración de sus bienes y que se la nombre como guardadora principal o persona de apoyo. Además, solicitó que se expidiera una autorización a la guardadora para «adelantar, en representación de su señor padre, la venta de los siguientes bienes inmuebles: el derecho de cuota equivalente al 25% del inmueble con M.I. No. 157-32439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ubicado en la calle 6 No. 3-60 de Silvania (Cundinamarca), así como el derecho de cuota equivalente al 50% del inmueble con M.I. No. 50C-11189 de la Oficina de Registro de Instrumentos 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00 Públicos de Bogotá Zona Centro, ubicado en la calle 44F No. 5023 Bloque C, Apartamento 401 de Bogotá D.C.». Igualmente deprecó establecer como guardador suplente a Miguel Ángel Carrillo Naranjo.

La solicitante indicó que ese era el juzgado competente en virtud del domicilio de los interesados, de acuerdo a lo establecido en la ley 1996 de 2019.

3. La solicitud fue repartida al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, estrado que rechazó ser competente para conocer del asunto en cuanto el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró, por sentencia de 14 de agosto de 2019, la interdicción definitiva de Miguel Augusto Carrillo Mora, y por aplicación del artículo 56 de la ley 1996 de 2019 corresponde a tal estrado judicial conocer de esta nueva causa, porque consagra que cuando se presente un proceso de revisión de interdicción o inhabilitación, los jueces que conocieron de dichos procesos deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la mencionada ley, así como a las personas designadas como curadores o consejeros, para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. Por ello, remitió las diligencias a ese despacho judicial.

4. El juzgado de Medellín descartó ser competente para conocer de la solicitud formulada, pues si bien fue el despacho

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00 que profirió la sentencia que declaró la interdicción definitiva de Miguel Augusto Carrillo Mora, este actualmente reside en el municipio de Chía (Circuito judicial de Zipaquirá), y la competencia del asunto debe ser asumida por el estrado judicial de su domicilio, en aras de garantizar la efectiva

defensa de los intereses de quien se verá afectado con la decisión.

CONSIDERACIONES

1. La ley 1996 de 2019 optó por el modelo social de regulación de los aspectos atinentes a las personas mayores de edad con discapacidad, pues ya no concibe este tipo de sujetos como improductivos o ajenos al funcionamiento de la sociedad (modelo de prescindencia), ni mucho menos enfermos o demandantes de curación médica (rehabilitador), sino como personas que pueden servir a la colectividad, al igual que las demás, respetándoseles su diferencia y garantizándoles sus derechos fundamentales, entre otros, a la dignidad humana, autonomía, igualdad y libertad.

Se les concibe como sujetos con derechos, dotados de plenas garantías, que tienen un rol dentro de la sociedad que debe ser desarrollado, en condiciones de no discriminación, inclusión y participación1. Esta ley fijó como su objeto «establecer medidas 1 Cfr. Agustina Palacios, ¿Modelo rehabilitador o modelo social? La Persona con Discapacidad en el Derecho Español. En Eduardo Jiménez, Igualdad, No Discriminación y Discapacidad, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 2006, pp. 207 a 218. 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00 específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma» (artículo 1º); bajo el entendido que «todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de

condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos»; resaltando que «en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona» (se destacó - canon 6º). Para lograr ese propósito derogó y modificó las normas del régimen anterior que restringían la referida capacidad plena de ejercicio de las personas mayores con discapacidad (preceptos 57 a 61), para ajustarlas al nuevo paradigma ahora acogido por el legislador. Bajo esta novedosa ruta en el ámbito patrio, atendiendo a la reforma introducida, especialmente la variación hecha al artículo 1504 del Código Civil2, la presunción de capacidad 2 El texto de la norma, antes de la modificación introducida con el precepto 57 de la Ley 1996 de 2019, señalaba: «ARTICULO 1504. Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos» (se destacó). El nuevo texto, según el referido canon 57 de la Ley 1996 de 2019, es el siguiente:

5 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00 fijada en el precepto 1503 ibídem actualmente incluye a los individuos mayores de edad con discapacidad, último canon que enseña que «[t]oda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces»; con ocasión de ello surge pertinente recordar que desde antaño se ha entendido tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, que «[l]a capacidad es la regla general y la incapacidad su excepción», de donde la nueva reglamentación no impone cosa diferente a que, en pro de la autodeterminación de dichos sujetos, debe presumirse su capacidad de goce y de ejercicio. Por ese rumbo, de manera categórica, se eliminó la posibilidad de interdicción o inhabilitación de las personas mayores con discapacidad -figuras con las cuales a éstas se les restringía, en mayor o menor grado, el ejercicio de su capacidad legal-, prohibiendo ahora no sólo la iniciación de procesos para obtener tales declaraciones sino la exigencia de sentencia que las disponga «para dar inicio a cualquier trámite público o privado» (regla 53); sustituyendo aquéllas por los que se denominaron «ajustes razonables» y medidas de «apoy[o]», resaltando que los referidos sujetos no sólo «tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente», sino a contar «con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar[los]» (precepto 8º), así como «con apoyos para la realización de los mismos» (canon 9º).

«Artículo 1504. Incapacidad absoluta y relativa. Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos». 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00 Así las cosas, desde la entrada en vigencia de la ley 1996 de 2019 no pueden adelantarse procesos judiciales dirigidos a inhabilitar legalmente a una persona con discapacidad, pues respecto de ellas se consagra la presunción de capacidad a la que se ha hecho referencia.

2. Por otro lado, con el propósito que los sujetos mayores de edad con discapacidad puedan ejercer su libertad de autodeterminación, la ley ha establecido un sistema de apoyos que pueden ser adjudicados de conformidad con las reglas procesales que se explican a continuación.

El artículo 56 de la mencionada ley 1996, establece instrucciones especiales para los jueces y personas bajo medidas de interdicción e inhabilitación, que pueden solicitar la revisión de esas decisiones, y así mismo, puede el juzgador determinar si se requiere o no la adjudicación judicial de apoyos.

3. Descendiendo al sub examine para resolver el conflicto sometido a conocimiento de la Corte, a la luz de las consideraciones plasmadas, es necesario desentrañar el

contenido de las pretensiones de la promotora, con miras a establecer de qué tipo de proceso se trata y cuál es la autoridad judicial encargada de resolverlo. No cabe duda en torno a que la hija de Miguel Augusto Carrillo Mora busca que se le adjudiquen los apoyos permitidos por la ley 1996 de 2019, no sólo porque esa 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00 disposición es citada expresamente en la demanda sino porque así se desprende de la narración sobre la incapacidad permanentemente de su padre y el requerimiento de apoyos por causa de discapacidad mental absoluta que este padece. La solicitud gira en torno a cuatro puntos cardinales: (I) declarar que el señor Miguel Augusto Carrillo Mora no es titular de la administración de sus «derechos, deberes y bienes propios»; (II) en consonancia con el numeral anterior, declarar como «guardadora o persona de apoyo» de su padre a Lina Constanza Carrillo Naranjo; (III) que se la autorice para ser la encargada de los cuidados médicos de su padre y pueda representarlo en cualquier acción judicial tendiente a obtener los servicios de salud en favor de la persona discapacitada y (IV) también se le dé autorización para realizar la enajenación de algunos bienes3 que están a nombre de la persona en condición de discapacidad. En este punto, es claro que la solicitud de apoyos debe ser conocida por el juez que adelantó el proceso de interdicción, pues aunque la demandante no lo indique expresamente, su pretensión implica modificar la interdicción declarada judicial en tanto sería inviable que, al mismo tiempo, ésta persistiera con la nueva adjudicación de apoyos,

que por expreso mandato del artículo 56 de la ley 1996 de 2016, atribuye la competencia privativa a ese estrado judicial. 3 «El derecho de cuota equivalente al 25% del inmueble con M.I. No. 157-32439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, ubicado en la calle 6 No. 360 de Silvania (Cundinamarca), así como el derecho de cuota equivalente al 50% del inmueble con M.I. No. 50C-11189 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, ubicado en la calle 44F No. 50-23 Bloque C, Apartamento 401 de Bogotá D.C.» 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00 En efecto, nótese que por mandato de este precepto, «En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.» (Inciso inicial, resaltado impropio); que es precisamente lo deprecado en la demanda de que se trata. Igualmente, de destacar que la adjudicación de apoyos pedida en este libelo podría implicar la designación como

apoyo de persona diversa a quien ejerce la curaduría declarada en el juicio de interdicción, lo que tampoco sería válido en tanto la administración de los bienes del interdicto debe permanecer en cabeza de un solo administrador, por lo menos hasta tanto dicha interdicción sea modificada, propósito previsto, precisamente, en el canon 56 referido. Por último, precisa el Despacho que los argumentos del estrado judicial de Medellín no ponen en entredicho que sea el competente para conocer de esta nueva causa, en tanto aluden a una alteración de la competencia, que es asunto posterior a la asunción del conocimiento del asunto, sin que hubiere remitido la petición de la accionante junto con el 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02723-00 proceso de interdicción y sin que esta situación constituya un argumento válido para abstenerse de dar curso a la solicitud de adjudicación de apoyos que, itérase, realmente enmarca petición de revisión de la interdicción. Así las cosas, se enviará el expediente al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, para su conocimiento. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente. Comuníquese esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 10 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2022-09-29

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