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CSJ - AC4441-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4441-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC4441-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03409-00

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) y Noventa y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Jesús Danilo Ruiz Téllez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SUCRE», la parte actora pidió librar a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés que adjuntó. Indicó que la competencia por el factor territorial le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado y por el lugar de cumplimiento de la obligación».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E789CEF0EB4A197615D3A1E591E39FC185E5F8F460A8C7F3E4BABE1BBCFCE2A4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03409-00 2

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -con auto del 14 de noviembre de 2023 - libró mandamiento de pag o.

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2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre -con auto del 14 de noviembre de 2023 - libró mandamiento de pag o.

No obstante, e ncontrándose el asunto para notificar al demandado, resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 12 de marzo de 2025-. Sostuvo que:

(...) como quiera que la entidad demandante es la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO hoy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, cuyo domicilio es en la ciudad de Bogotá, conforme se señala en la demanda y siendo esta una entidad cuya naturaleza es la de sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la competencia para conocer del presente asunto recae, en los jueces civiles Municipales de Bogotá, con fundamento en la regla consignada en el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. (…) tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador incompetente, ni en virtud de la renuncia que haga el organismo público de la garantía de demandar o de ser enjuiciado donde tiene su domicilio. Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público

con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis». Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio1, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas.

4. Una vez remitido el caso, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá -con proveído del 2 de octubre de 2025también lo rechazó. Estimó que es del resorte de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.

5. Reasignado el pleito, el Juzgado Noventa y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E789CEF0EB4A197615D3A1E591E39FC185E5F8F460A8C7F3E4BABE1BBCFCE2A4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03409-00 3 providencia del 30 de abril de 2026rehusó conocerlo y

3 providencia del 30 de abril de 2026rehusó conocerlo y propuso la colisión que ese examina. Argumentó que (…) la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que las entidades públicas pueden tener un domicilio múltiple, en la medida en que, además de su sede principal, cuentan con sucursales o agencias en diferentes lugares del territorio nacional, las cuales pueden ser relevantes para efectos de determinar la competencia territorial cuando el litigio guarde relación directa con ellas1. De igual forma, se ha indicado que cuando la entidad pública actúa como demandante, no existe impedimento para que elija entre sus distintos domicilios, siempre que el asunto tenga conexión con la respectiva sucursal o agencia, sin que resulte razonable restringir la competencia exclusivamente al domicilio principal. (...) Descendiendo al caso concreto, se advierte que si bien la entidad involucrada tiene su domicilio principal en Bogotá también cuenta con una sucursal en Sucre – Santander, lugar con el cual se encuentra directamente relacionado el asunto objeto de litigio. Ahora bien, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, o perpetuidad de la competencia, establece que una vez una autoridad judicial ha avocado el conocimiento de un asunto mediante el auto que libró mandamiento de pago, se consolida su deber de dirigir el proceso hasta su terminación, quedando impedida para sustraerse de dicha responsabilidad por iniciativa propia. Bajo este postulado, las variaciones posteriores en las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para fijar la competencia inicial no tienen la virtud de extinguir la facultad del juez que ya ha conocido del asunto, pues se busca salvaguardar

Bajo este postulado, las variaciones posteriores en las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para fijar la competencia inicial no tienen la virtud de extinguir la facultad del juez que ya ha conocido del asunto, pues se busca salvaguardar la seguridad jurídica y evitar dilaciones injustificadas que afecten el acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales -Bucaramanga y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E789CEF0EB4A197615D3A1E591E39FC185E5F8F460A8C7F3E4BABE1BBCFCE2A4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03409-00 4 asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la

resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previno el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»

(se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

(se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E789CEF0EB4A197615D3A1E591E39FC185E5F8F460A8C7F3E4BABE1BBCFCE2A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03409-00 5 de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …

estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. …

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E789CEF0EB4A197615D3A1E591E39FC185E5F8F460A8C7F3E4BABE1BBCFCE2A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03409-00 6 elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas.

4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio

principal del Banco Agrario: Bogotá.

No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de Sucre (Santander), donde se suscribieron los pagarés 060766100003448 y 060766100004528 base de ejecución y donde se debía honrar la promesa que contienen, tal como fue consignado en cada título valor. Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal.

4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del

fue consignado en cada título valor. Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal.

4.1. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio y teniendo en cuenta la definición de sucursal y agencia que traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina de la entidad pública permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que, en su orden, ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario. Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha dicho: Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E789CEF0EB4A197615D3A1E591E39FC185E5F8F460A8C7F3E4BABE1BBCFCE2A4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03409-00 7

(…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio,

establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.1

4.2. Por otra parte, el precedente citado por el juzgado de Sucre2 no corresponde a la postura predominante de la Sala, pues se puede comprobar que de manera consistente la mayoría ha sostenido el criterio que en esta ocasión se sigue y reafirma3.

5. Por tanto, la indiscutible presencia de una oficina del Banco Agrario en Sucre permite concluir que el conocimiento del asunto corresponde al juez de esa población.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1 CSJ AC8359-2025

2 CSJ AC3745-2023

3 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

2 CSJ AC3745-2023

3 AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E789CEF0EB4A197615D3A1E591E39FC185E5F8F460A8C7F3E4BABE1BBCFCE2A4

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03409-00 8 PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sucre (Santander) es el competente para conocer del asunto.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Noventa y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-07-09 Código de verificación: E789CEF0EB4A197615D3A1E591E39FC185E5F8F460A8C7F3E4BABE1BBCFCE2A4

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