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CSJ - AC4442-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4442-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4442-2019 Radicación n.° 11001-02-03-C00-2019-03275-00 Bogotá D . C ., once ( 1 1) de octubre de d os m il diecinueve (2019). ''• Se resuelve el conflicto de c o m p e t e n c ia suscitado entre los J u z g a d os Catorce de F a m i l ia de O r a l i d ad de Medellín y P r o m i s c uo de F a m i l ia de S a n ta Bárbara (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. M e d i a n te decisión de 1° de agosto de 2 0 1 6, la C o m i s a r ia de F a m i l ia de S a n ta Bárbara, A n t i o q u i a, d io a p e r t u ra al proceso de restablecimiento de l os derechos de la m e n or Leidy J u l i a na García V i l l a da y fijó c o mo m e d i d as provisionales la de u b i c ar a la i n f a n te en u na institución especializada, p or lo c u al se solicitó c u po a la Regional de A n t i o q u ia d el I n s t i t u to de B i e n e s t ar F a m i l i a r. [Folio 7, C .F

2. El 24 deagosto de 2 0 1 6, la ni la ingresó a un hogar s u s t i t u to de C e r f a m i -, u b i c a do en la c i u d ad de Medellín,

c on el objeto de q ue allí se le brindar¿m todos l os cuidados necesarios p a ra obtener su desarrollo integral. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03275-00

3. En Resolución No. 0 26 de 30 de n o v i e m b re de 2 0 1 6, se declaró en estado de vulneración l os derechos de la m e n or y se ratificó la m e d i da p r o v i s i o n al a d o p t a da en el a u to de a p e r t u ra consistente en que p e r m a n e c i e ra u b i c a da en hogar sustitiato, m i e n t r as la a u t o r i d ad competente resolvía lo correspondiente sobre la m e d i da definitiva, así c o mo se dispuso el s e g u i m i e n to a la evolución de la infante.

4. En decisión de 19 de diciembre de 2 0 1 7, se modificó la a n t e r i or determinación y se ordenó remitir el expediente al Instituto C o l o m b i a no de B i e n e s t ar F a m i l i a r, C e n t ro Z o n al S ur Itagüí, t eni e ndo en c u e n ta q ue la L ey 1098 de 2 0 0 6, sólo facultó al ^(Defensor de familia para decretar la adoptabilidad de ios niños, niñas y adolescentes».

5. No obstante, en a u to de 8 de agosto de 2 0 19 se dispuso el envió del trámite al J u ez P r o m i s c uo de F a m i l ia

de S a n ta Bárbara, p a ra c o n t i n u ar c on el trámite, p u es de c o n f o r m i d ad con el artículo 6° de la Ley 1 8 78 de 2 0 1 8, la C o m i s a r ia perdió competencia, p or c u a n to no se había resuelto de m a n e ra definitiva el a s u n t o.

6. Recibidas l as diligencias p or la a u t o r i d ad j u d i c i al referida, en providencia de 15 de agosto de 2 0 1 9, rechazó de p l a no su conocimiento, c on f u n d a m e n to en que «/a menor

Leidy Juliana García Villada, tiene su ubicación geográfica en la Calle 102 B #72-130, interior 301, Barrio Pedregal de la ciudad de Medellín», por lo q ue el d e s p a c ho competente p a ra proseguir c on la actuación e r an los f u n c i o n a r i os de d i c ha ciudad. [Folio 2 4 7, c.ll 2 Radicación n.° 1 lCOl-02-03-000-2019-03275-00

7. Al ser n u e v a m e n te repartido el proceso correspondió al J u z g a do Catorce de F a m i l ia de O r a l i d ad de Medellín, A n t i o q u i a, que suscitó el presente conflicto c on s u s t e n to en q ue su homólogo faltó al principio de i n m u t a b i l i d ad de la competencia, en v i r t ud del c u al u na v ez iniciado el proceso

«debe ser único e indivisible... y el hecho de ubicar las niñas en Medellín o en cualquier otro lugar como medida de restablecimiento de derechos por los cupos otorgados por el ICBF, no debe dar lugar a señalaren otro funcionario la competencia». [Folio 2 5 2, C.3

11. CONSIDERACKONES

1. C o mo el conflicto p l a n t e a do i n v o l u c ra dos juzgados de diferente distrito j u d i c i a l, el s u p e r i or f u n c i o n al común a a m b os es esta Sala de la Corte, por lo. que es la c o m p e t e n te p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad c on lo establecido en l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. Al t e n or de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1 0 98 de 2 0 0 6, «será competente la autondad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional» ( S u b r a y a do fuera del texto).

N o r m a, q ue si b i en se refiere a l os f u n c i o n a r i os a d m i n i s t r a t i v os que deben conocer del restablecimiento de

los derechos d el m e n or afectado, c o mo éstos p i e r d en competencia al no resolver de m a n e ra definitiva d e n t ro de los plazos dispuestos en el a r t i c u lo 6° de la L ey 1 8 78 de 3 Radicación n.° 1100' -02-03-000-2019-03275-00 2 0 1 8, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2 0 0 6, corresponde a s u m ir su conocimiento a l os funcionarios judiciales, que deben decidir de fondo la situación jurídica en un término no superior a d os (2) meses., en concordancia c on el artículo 119 de la citada n o r ma q ue indica que: «corresponde al juez de Familia, en única instancia, 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Así q ue no existe d u da q ue la competencia p a ra conocer de este tipo de controversias desde el p u n to de vista territorial, recae en la a u t o r i d ad d el lugar "donde se encuentre" el niño, niña o adolescente objeto de l as medidas, conforme d i m a na m uy claramente de la dicción del precepto 97 de la codificación atrás enunciada. En e se sentido esta Corporación en un caso de similares características indicó: «(...) aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados

en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de "¡ajsegurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren..." así como "¡pjrocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal", tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley. ». ( C SJ A C, 19 de j u l io de 2 0 0 3, Rad. 2 0 0 8 - 0 0 6 4 9 - 0 0 ). 4 Radicación n.° 1 ICiOl-02-03-000-2019-03275-00 De i g u al f o r ma en otro p r o n u n c i a m i e n to se señaló que: "La claridad de la referida disposición no remite a duda, en cuanto asigna la facultad al funcionario del sitio en que se «encuentre» el menor, aludiendo asi simple y llanamente a su ubicación física y, por tanto, dejando de lado otros conceptos cuya aplicación en concreto pudiera generar duda. Predicamento que se acopla plenamente a los principios de inmediación, economía procesal y acceso real y efectivo a la administración de justicia, compendiados en el concepto de «mínimo esfuerzo de la jurisdicción», acorde con el cual se aspira

a que el trámite se desarrolle lo más cerca posible a los involucrados en el conflicto, para facilitar su comparecencia, la aportación, práctica y debate de las pruebas y el cumplimiento de las medidas encaminadas a la protección del menor. Ahora, como en la cotidianidad no siempre es posible que la sede de todos los interesados confluya alrededor de un solo funcionario, e s evidente que en aras de la prevalencia del interés superior del niño, la propia regla ha despejado cualquier duda, inclinándose por la localización de éste que de suyo involucra la de quien directa y actualmente se encuentra a su cuidado. ( C SJ A C 1 8 2 8 - 2 0 1 9, 21 M a y. 2 0 1 9, R a d. 2 0 1 9 - 0 1 2 5 8 - 0 0 ). F i n a l m e n t e, cabe resaltar q ue esta Corporación también ha reconocido q ue la a n t e r i or interpretación atiende a lo preceptuado en el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que o r d e na el s e g u i m i e n to de las m e d i d as de protección o de restablecimiento adoptadas, p u es la a u t o r i d ad encargada de conocer la resolución debe ser la q ue t e n ga m a y or facilidad p a ra verificar el c u m p l i m i e n to y hacer s e g u i m i e n to a l as órdenes i m p a r t i d a s, de acuerdo c on la ubicación de la m e n o r.

Incluso, se ha indicado p or la Corte q ue es posible variar la c o m p e t e n c ia en contravía de la «jurisdicción 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03275-00 perpetua», cuandpor situaciones excepcionales, t al c a m b io garantice la prevalencia de l os derechos d el m e n or involucrado, así; Todo ello sin que sobre precisar que, en el evento que la menor sea trasferida a otro municipio antes de que finalice el PARD, podrá evaluarse la necesidad de alterar las reglas procesales de jurisdicción perpetua, las que -acorde con el precedentepodrían ceder en situaciones muy excepcionales, para garantizar la materialización del interés superior ae los NNA. Por vía de ejemplo, en CSJ AC2806-2014, 28 may., CSJ AC5191-2016, 12 ago., y CSJ AC4074-2017, 28 jun., se consideró que «(...) de cara a ios valores y principios que informan el derecho de los niños, ninas y adolescentes, a les cuales se ha hecho referencia, persuade a la Corte a considerar que el mencionado principio de la perpetuado jurisdictionis debe ceder en este caso concreto, por vía excepcional, ya que la existencia de un posible riesgo para la madre de los menores podría implicar un peligro adicional para éstos, quienes resultarían entonces afectados en su integridad, tanto fisica como sicológica». Pero si bien la eventual variación de la residencia de los NNA, podría -excepcionalmenteaconsejar la mutación de la competencia del fallador inicial, privilegiando así el interés

superior de aquel o aquella, lo cierto es que, se itera, ese análisis no puede realizarse ex ante, ni el temor a que ello ocurra justifica inaplicar las reglas de asignación que,. con claridad, señala la Legislación.

3. En el caso bajo estudio, es claro q ue el proceso a d m i n i s t r a t i vo inició a n te la C o m i s a r ia de F a m i l ia de S a n ta Bárbara, A n t i o q u i a, porque alli residia la m e n o r, j u n to c on s us padres, qiüenes j u s t a m e n te s on l os p r e s u n t os v u l n e r a d o r es de s us derechos S in embargo, la niña f ue t r a s l a d a da a Medellín en donde se e n c u e n t ra en un hogar s u s t i t u to c o mo m e d i da de

6 Radicación n.° 1 lCOl-02-03-000-2019-03275-00 >• 'í protección a s us prerrogativas, m u c ho antes de q ue l as m e n c i o n a d as autoridades e n c a r g a d as de la protección de los m e n o r e s, p e r d i e r an competencia, y de que los J u z g a d os i n v o l u c r a d os en el conflicto a s u m i e r an el c o n o c i m i e n to de las diligencias. De ahí, q ue p a ra el m o m e n to en q ue se remitió el

proceso de restablecimiento de los derechos de la niña a los f u n c i o n a r i os judiciales, ésta ya se e n c o n t r a ba en un lugar distinto de S a n ta Bárbara, i n c l u so lleva años residiendo en Medellín, sitio en d o n de se h an venido llevando todos l os procedimientos tendientes a su protección. En ese orden, no cabe d u da que corresponde al j u ez de último lugar proseguir el trámite, en armonía c on lo preceptuado en el ya citado artículo 97 d el Código de la Infancia y la Adolescencia, p u es p a ra c u a n do i ba a s u m ir competencia, ya el m e n or estaba en e se lugar, c on lo que, además, se g a r a n t i z an los intereses superiores de la m e n or al evitarle o a q u i en la tenga a su ctirgo q ue se v ea en la necesidad de desplazarse de un lugar a otro p a ra atender las diligencias propias de su caso. Al respecto, el Consejo de E s t a d o, en S a la de C o n s u l ta y Servicio Civil, al conceptuar sobre el conflicto entre l as Defensorías de Fcimilia en casos similares, ha indicado que: "(...) El cambio del domicilio del menor hace que la competencia para continuar con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos pase a la autoridad del lugar a donde se encuentre (...) Siguiendo la regla establecida en •••.I articulo 97 ley 1098 de 2006, el cambio del domicilio de la riña traería entonces dos consecuencias implícitas: la primera, que la competencia para

7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03275-00 continuar con el proceso administrativa de restablecimiento de derechos deb. pasar a la autoridad del lugar a donde se encuentre y la segunda, que la autorida que inició el proceso no puede mantener la competencia paro seguir conociendo del asunto". (CK, S C S C, C P, 2 M ar 2 0 1 2, Rad. 2 0 1 20 0 0 1 0 - 0 0)

4. Por tales razones se asignará la c o m p e t e n c ia p a ra seguir conociencio d el trámite de restablecimiento de derechos del m e n or referido, al Juzgac'o Catorce de F a m i l ia de O r a l i d ad de Medellín, de lo c u al se dará aviso al f u n c i o n a r io que remitió el expediente y a los interesados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUI LVE: PRIMERO: Declarar q ue el J u z g a do Catorce de F a m i l ia de O r a l i d ad de Medellín, es el competente p a ra a s u m ir el c o n o c i m i e n to del proceso de ia referencia.

SEGUNDO: R e m i t ir el expediente a e se d e s p a c ho judicial p a ra que 'ontinúe c on el trámite del a s u n t o.

TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al J u z g a do

P r o m i s c uo de F a m i l ia de S a n ta Bárba a, A n t i o q u i a, y a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, bX

ARIEL SA RAMIREZ

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