CSJ - AC4443-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4443-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacldn CivU AC4443-2019 Radicación n.^ 11001-31-99-002-2018-00242-01 Bogotá, D.C., quince ( 1 5) de octubre de d os m il diecinueve (2019). M e d i a n te providencia C SJ A C 3 7 7 5 - 2 0 1 9, 10 sep., el M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or dispuso (^declarar p r e m a t u ro el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la referencia» y, en consecuencia, ordenó ^devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda de acuerdo con su competencia a tomar la decisión que en derecho corresponda». I n c o n f o r me c on esa determinación, el actor formuló el recurso de súplica, s in r e p a r ar en que la c o m e n t a da decisión no encaja en n i n g u na de las hipótesis de procedencia d el aludido remedio ordinario, c o m p e n d i a d as en el c a n on 3 31 del Código G e n e r al del Proceso, a cuyo tenor: «£Z recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la. apelación de un auto. También procede
c o n t ra el a u to q ue resuelve sobre la admisión d el recurso de apelación o casación y c o n t ra los a u t os q ue en el trámite de los recursos e x t r a o r d i n a r i os de casación o revisión p r o f i e ra el m a g i s t r a do s u s t a n c i a d or y q ue p or su n a t u r a l e za Radicación n.° 1 1 0 0 1 - 3 1 - 9 9 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 2 4 2 - 01 h u b i e r an sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la. apelación o queja». En efecto, el a u to c e n s u r a do no está enlistado entre aquellos susceptibles de alzada, ni en él se adoptó t a m p o co u na m e d i da definitiva «sobre la admisión del recurso (...) de casación»; por el contrario, los r a z o n a m i e n t os allí expuestos se l i m i t a r on a señalar que aún no están dadas las condiciones p a ra proveer sobre ese particular, en f o r ma armónica con las reglas del debido proceso. A lo anterior cabe añadir q ue si, en simple gracia de discusión, se concluyera q ue al declarar p r e m a t u ra la concesión del recurso e x t r a o r d i n a r io de casación, en últimas, se está proveyendo sobre su admisión, la súplica t a m p o co
resultaría procedente, p u es el c a n on 3 42 d el e s t a t u to adjetivo, n o r ma posterior y especial frente al citado precepto 3 3 1, dispone c on claridad q ue fie]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y c o n t ra él sólo p r o c e de el recurso de reposición». Asi lo tiene sentado el precedente de esta Corporación: «(...) la súplica "procede contra (...) los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación", supuestos en los q ue no e n c a ja el p r o n u n c i a m i e n to de d e c l a r a t o r ia de p r e m a t u r o. De todas maneras, si se interpretara de manera extensiva su naturaleza como relacionado con la "admisión del recurso de (...) casación" y, por ende, sustraído de la reposición en los términos del anterior precepto, no puede olvidarse que la misma codificación en el artículo 342 contempla que el "auto que decida sobre la 2 Radicación n ." 1 1 0 0 1 - 3 1 - 9 9 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 2 4 2 - 01 admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustcmciador y contra él sólo procede el recurso de reposición". De ahí que como se dijo en AC526-2018, 'jejsa contradicción normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para
esos eventos consagra el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual 'jcjuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposicioties incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes: i" La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2" Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en articulo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública'. Quiere decir que ante el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema específico como es el del estudio de admisión del recurso de casación, conforme a las mstrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de la impugnación extraordinaria de que se trata solo es cuestionable por vía de reposición". Ese es el entendido dado por la Sala en CSJ AC7747-2016, citado en CSJAC2032-201 7, al precisar que "(...) al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código
General del Proceso (...) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación procedentes contra el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha impugnación, por lo no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposición". En resumen, cualquiera que sea el alcance que se le confiera a la determinación impugnada, lo cierto es que es pasible de reposición» ( C SJ A C 8 5 2 - 2 0 1 9, 11 m a r; en el m i s mo sentido, C SJ A C 2 2 0 - 2 0 1 8, 14 ene., y C SJ A C 8 5 9 32 0 1 6, 14 dio.). 3 « Radicación n ." 1 1 0 0 1 - 3 1 - 9 9 - 0 0 2 - 2 0 1 8 - 0 0 2 4 2 - 01 Por consiguiente, y al a m p a ro de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3 18 del estatuto procesal civil vigente, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR improcedente la súplica f o r m u l a da por el señor Pablo A r t u ro Cáeeres Rodríguez, y en su lugar ADECUAR la impugnación a «Zas reglas del recurso que
resultare procedente» (articulo 3 1 8, par.. Código General d el Proceso). SEGUNDO. En consecuencia, por secretaria remítanse las diligencias al Despacho d el Magistrado Sustanciador, p a ra q ue se sirva d ar trámite a la reposición i n t e r p u e s ta c o n t ra el a u to C SJ A C 3 7 7 5 - 2 0 1 9, 10 sep. Notifíquese y cúmplase / 4