CSJ - AC4463-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4463-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4463-2026 Radicación n.º 11001-31-03-045-2023-00638-01
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinti séis (2026).
El despacho desestima la solicitud que formularon los demandantes con miras a que se libren los oficios y copias de la sentencia de segunda instancia para que se adelante su ejecución ante el juez a quo1.
Esto obedece a que la identificación de los mand atos ejecutables del fallo de segundo grado y la remisión de las piezas procesales necesarias para su ejecución es una labor que, de ser el caso, debe ser adoptada (i) por el magistrado ponente de la providencia y (ii) al momento de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, según lo impone de manera expresa el artículo 341 del Código General del Proceso.
Como en su momento ninguna determinación adoptó la colegiatura de segundo grado, y frente a esa omisión no se elevó reparo alguno ( v. gr., por vía del mecanismo de la adición que contempla el canon 385 del estatuto procesal),
1 Pdf. 011 anotación 7 ESAV.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-10 Código de verificación: 4976A377CA0BBED29105F60E4760B59A4C9D72F4C8C3191BBC80A692F5018756
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-31-03-045-2023-00638-01
en esta oportunidad no resulta factible que el suscrito magistrado adopte una decisión sobre ese particular.
Tal como en otras ocasiones lo ha recalcado esta Corporación,
caros principios del derecho procesal, como los de preclusión y eventualidad, indican que cuando se agota un estadio procesal no es posible reabrirlo, menos aun cuando se acepta pasivamente una determinación al no promover los mecanismos de control dispuestos en la legislación para obtener su modificación o revocatoria.
Recuérdese que “la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficac ia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (AC2206, 4 abr.
a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (AC2206, 4 abr. 2017, rad. nº 2017-00264; reiterado AC6255, 22 sep. 2017, rad. n.° 2017-02286-00)” (CSJ, SC4263-2020).
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-10 Código de verificación: 4976A377CA0BBED29105F60E4760B59A4C9D72F4C8C3191BBC80A692F5018756 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999