CSJ - AC(4471) 13-06-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(4471) 13-06-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
slpusLICA DE COLOMBIA 000304," t ,
Ma de Justicia Gea 9CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Nicolas Bechara Simancas
Santafé de Bogota D. C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y siete (1897).-
Referencia: Expediente No. 4471
Al haber prosperado el recurso de casacion interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de abril de 1993 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del I i opayán, en este proceso ordinaric promovido por COLOMB! J DCE OMBUSTIBS. LA.E S “CODI” contra RODRIGO CESAR PEREZ. VILMA TORRES DE PERYE CAZRLO S O, — ARTURO SARRIA VELASCO, procede la Corte, como Tribunai de Instancia, a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo de primer grado pronunciado el 5 de noviembre de 1992 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES l.- Mediante demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán la mencionada
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000305Corti Fprema de Justicia actora solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan las declaraciones siguientes: “PRIMERA.- Que los señores RODRIGO CESAR PEREZ, VILMA TORRES DE PEREZ y CARLOS | ARTURO SARRIA VELASCO, mayores de edad, vecinos de la ciudad de Popayán, son civilmente responsables de
los perjuicios ocasionados a la Sociedad COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTI-BLES S.A. 'CODI, domiciliada en Bogotá, D.E., representada legalmente por su Gerente Dr. JOSE VILLALBA L., por el incumplimiento de las obligaciones contraídas para con 'CODI' en los UU contratos contenidos en las Escrituras Públicas 1806 de 28 de julio de 1983 de la Notaría Primera de Popayán, 3343 del 5 de diciembre de 1985 de la Notaría Primera de Popayán y en el contrato de sub-arrendamiento suscrito el 10 de enero de 1986. y "SEGUNDA.- Que, en consecuencia, los
señores RODRIGO CESAR PEREZ, VILMA TORRES DE
— PEREZ y CARLOS ARTURO SARRIA VELASCO están — obligados a pagar a "COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES S.A. CODI, por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE, la suma de cincuenta y cuatro millones o la cantidad que se determine dentro del proceso, o en subsidio, la que resulte en liquidación posterior (arts. 307 y 308 C.P.C.). » Exp. 4471. 2 U Y
REPUBLICA DE COLOMBIA Pa
PY 000305 "TERCERA.- Que igualmente se condene a los demandados a pagar a la Demandante el valor de los intereses corrientes o legales sobre el monto de los perjuicios, liquidados mensualmente a partir del mes de septiembre de 1987 o de la fecha que se determine en la sentencia. "CUARTA.- Que se condene en costas a
los demandados". I.- Como fundamento de esas pretensiones invocáronse los hechos principales que a continuación se indican: a.-) Por escritura No. 1806 de 28 de julio de 1983, otorgada en la Notaría Primera de Popayán, la empresa “Colombianos Distribuidores de Combustible S.A. CODI" vendió al demandado Rodrigo César Pérez Zapata un predio ubicado en el Municipio de Popayán, en la vía Panamericana -Alto Cauca-, determinado por los linderos descritos en el hecho primero de la demanda; escritura en la que, adicionalmente, el comprador hipotecó el inmueble a la vendedora para garantizarle el pago de $1'610.000.00, como saldo del precio. b.-) Mediante escritura No. 3343 de 5 de diciembre de 1985, pasada en la Notaría Primera de Popayán, Rodrigo César Pérez Zapata arrendó el inmueble en mención a la sociedad actora, pactándose entre las Exp. 4471. 3 -, ]91 000307 Ú partes en 13 años la duración del contrato; una renta mensual de $1.000.co, pagadera por mensualidades vencidas; la facultad de la arrendadora para hacer las mejoras que considerase necesarias y la de pintar las edificaciones existentes en el predio con los colores escogidos por la arrendataria; y el derecho de la misma parte a “fijar en la propiedad arrendada los avisos y demás propaganda que crea conveniente”. C.-) “CODI, en calidad de arrendadora y Rodrigo César Pérez, Vilma Torres de Pérez y Carlos
Arturo Sarria Velasco, en calidad de sub-arrendatarios, suscribieron el 10 de enero de 1986 un contrato de arrendamiento de la estación de servicio para vehículos automotores denominada ‘CAMPAMENTO’, ubicada en Popayán, comprendida dentro de los linderos anotados en el hecho PRIMERO de esta demanda, por un término de 150 meses a partir del 4 de diciembre de 1985, con un canon mensual de arrendamiento de un mil pesos" contrato “en el que los sub-arrendatarios se obligaron con la empresa "CODI" a tener en estado de normal funcionamiento la mencionada estación de servicio "y especialmente, a vender de manera exclusiva los productos que comercializa y distribuye en el país la sociedad “Colombianos Distribuidores de Combustibles S.A. CODI...” contrato en el que se pactaron además las cláusulas siguientes: "QUINTA: EL ARRENDATARIO se compromete a: 1) Mantener en servicio la Estación individualizada en la cláusula Primera; 2) Utilizar en forma permanente todos los Exp. 4471. 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 000308 equipos que forman la Estacion de Servicio, tales como surtidores, lavadoras, compresores, etc.; 3) mantener las existencias y volúmenes de combustibles de acuerdo a la capacidad de los tanques de almacenamiento; 4) No darle una destinación diferente a la Estación de servicio; 5) Mantener en permanente exhibición y para la venta, en lugares visibles para el público, los productos que la arrendadora le suministre; 6) Vender única y exclusivamente combustibles, lubricantes, llantas, baterías,
filtros, accesorios y demás productos que le suministre la ARRENDADORA. SEXTA: El inmueble no podrá ser cedido, ni sub-arrendado, ni en todo ni en parte, sin el consentimiento de la ARRENDADORA...DECIMA CUARTA: El ARRENDATARIO no podrá sin permiso de la ARRENDADORA, hacer cambios en la Estación de Servicios, levantar o construir mejoras y obras de cualquier clase". d.-) En la misma escritura No. 1806 de 28 de julio de 1983, de la Notaría Primera de Popayán, Rodrigo César Pérez Zapata y la empresa “Colombianos Distribuidores de Combustibles S.A. CODI" habían celebrado contrato de “suministro”, en el cual estipularon: “...3) Que CODI se obliga a suministrar a RODRIGO C. PEREZ Z. y éste a comprare a CODI y vender en el inmueble dado en hipoteca única y exclusivamente productos suministrados por CODI. 4) Que el término de este suministro con exclusividad será de 10 años contados a la firma de esta escritura"; contrato de “suministro” que Exp. 4471. 5
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000309 AO[ Corte ;= de Justicia las partes "complementaron, aclararon, precisaron y determinaron en cuanto a la clase de los suministros, i cantidad y periodicidad de los mismos, en el contrato de sub-arriendo de la Estación de Servicio denominada 'CAMPAMENTO', de 10 de enero de 1986, cláusula VIGESIMA, que dice: 'EL ARRENDATARIO se compromete
a comprar a la ARRENDADORA para el normal funcionamiento de la Estación un volumen mínimo de 105.000 galones de combustibles, 400 galones mensuales de lubricantes y $25.000 mensuales en llantas, baterías, filtros y accesorios, durante cada uno de los meses en que el ARRENDATARIO tengan la Estación en su carácter de tal... e.-) Por escritura No. 2846 de 24 de septiembre de 1987, corrida en la Notaría Primera de Popayán, el arrendatario Rodrigo César Pérez Zapata enajenó la “Estación de Servicio El Campamento" a Hugo ) León Montoya y Alberto Lozano, violando la “cláusula que le e B prohibía ceder el contrato de sub-arriendo, peor enajenar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a favor de CODI, por escritura pública durante un término de 13 años, posteriormente sub-arrendado al mismo Rodrigo César Pérez, a Vilma Torres de Pérez y Carlos Arturo Sarria Velasco". f-) ‘La Estacion de Servicio 'CAMPAMEN-TO' cambió de proveedor. Ahora, adquiere los productos de empresas que constituyen competencia Exp. 4471. 6
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000310 Corte Hyprema de Justicia para ...CODI. Allí, se exhiben y venden combustibles, lubricantes, baterías, filtros, llantas y accesorios que - importa, distribuye y comercializa en el país, la empresa intemacional Texas Petroleum Company. Lo anterior causa perjuicio al GOOD WILL de CODI, merecidamente ganado por su organización, seriedad y calidad de los servicios y
productos". g.-) A partir del mes de septiembre de 1987, los demandados “suspendieron la compra a CODI y la venta en la Estación Campamento de los combustibles, lubricantes, llantas, baterías, filtros y accesorios, en los volúmenes y cuantías convenidos en la cláusula VIGESIMA del contrato de arrendamiento de 10 de enero de 1986”; suspensión con la que los demandados le causaron a CODI considerables perjuicios. Ill.- Enterados los demandados de las pretensiones de la actora, consignaron su respuesta en el sentido de admitir algunos hechos y de negar otros, por lo que culminaron con oposición a las súplicas de la demanda, contra las que propusieron las excepciones que denominaron "nulidad absoluta del acto o contrato de sub-arriendo de enero 10 de 1986", “inexistencia del acto o contrato invocado como fuente de las obligaciones demandadas”, "incumplimiento del contrato por parte... de CODF, “ineficacia del acto o contrato presentado como base de la reclamación", y "nulidad del acto o contrato formalizado en el documento de 10 de enero de 1986". Exp. 4471. 7 000311 IV.- Tramitado el proceso, el a-quo le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 5 de noviembre de 1992, en virtud de la cual hizo los pronunciamientos siguientes: "PRIMERO.- DECLARASE que los señores RODRIGO CESAR PEREZ, VILMA TORRES DE PEREZ y CARLOS ARTURO SARRIA VELASCO, todos mayores de edad, vecinos de Popayán y portadores de las
cédulas de ciudadanía Nrs. 1.428.859, 25.259.207 y 10.527.318, expedidas en el mismo lugar, son civilmente responsables de los perjuicios ocasionados a la Sociedad “COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTI-BLES S.A. CODI, con domicilio en Santafé de Bogotá y representada legalmente por su Gerente Dr. JOSE > VILLALBA L., por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos contenidos en las Escrituras públicas 1806 de julio 28 de 1983 y 3343 de diciembre 5 de 1985, de la Notaría Primera de Popayán y en el contrato de subarriendo de enero 10 de 1986. “SEGUNDO.- CONDENASE a los demandados RODRIGO C. PEREZ, VILMA TORRES DE P. y CARLOS A. SARRIA V. a pagar a la Sociedad CODI por concepto de indemnización por lucro cesante, la suma de
TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y
TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS Exp. 4471. 3
Corte Syrema de Justicia 000312 CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($39.173.656.66), por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. "TERCERO.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. "CUARTO.- CONDENAR en costas a los demandados". V.- inconforme con lo así resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
mediante sentencia de 21 de abril de 1993, en virtud de la cual revocó la del a-quo, disponiendo en su lugar: “1°.- Están probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, lo cual significa: a “a) Es inexistente, por novación tácita de las partes, el contrato de suministro celebrado entre la empresa 'Colombianos Distribuidores de Combustible S.A. CODI y el señor Rodrigo César Pérez Zapata, mediante la escritura 1806 del 28 de julio de 1983. “b) Es inexistente, por novación tácita, el contrato de arrendamiento celebrado por la empresa CODI con el señor César Pérez Zapata, conforme a la escritura pública 3343 de diciembre 5 de 1985. Exp. 4471. 9
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000313 JL Ú Corte prema de Justicia _"c) Son absolutamente nulos el contrato de arrendamiento y el de suministro celebrados por las mismas partes conforme al documento privado de fecha 10 -de enero de 1986. "d) De acuerdo, con las motivaciones, declérase que no hay lugar a restituciones mutuas, ni al pago de perjuicios, frutos o mejoras. "2°- En consecuencia de lo dicho, niéganse las pretensiones de la demandante, que deberá pagar las costas del proceso". ViI.- Descontenta la parte actora con el fallo precedente, interpuso contra él recurso extraordinario de casación, que fue resuelto de manera favorable por la Corte mediante providencia calendada el 27 de julio de 1995. VIl.- La Corporación procede a resolver
como Tribunal de instancia, ante la circunstancia de haberse casado la sentencia de segundo grado, estar incorporada al proceso la prueba pericial decretada de oficio, encontrarse reunidos los presupuestos procesales y no existir causal de nulidad que imponga retrotraer lo hasta ahora rituado a etapa anterior, el recurso de alzada propuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia.
Exp. 4471. 10 | . REPUBLICA DE COLOMBIA £ i ) e 000314
( | Corte Fprema de Justicia CONSIDERACIONES | . 1.- Al despachar favorablemente el recurso extraordinario de casación quedó amplia y | definitivamente analizado el asunto relativo a la existencia, validez y vigencia de los contratos de arrendamiento, suministro y subarriendo que han vinculado a las partes y i que son fuente del presente litigio. Las excepciones de fondo > propuestas por los demandados relativamente a su nulidad absoluta, inexistencia, ineficacia e inoponibilidad, carecen de fundamento y, consecuentemente, deberán declararse no probadas teniendo en cuenta las razones consignadas en su momento y que no es del caso reproducir aquí por razones de economía procesal. 2.- Subsigue determinar, entonces, en > primer lugar, si, como lo manifiesta la actora, se presenta incumplimiento de los demandados a las obligaciones contraidas por ellos en las Escrituras 1806 de 28 de julio de | 1983 y 3343 de 5 de diciembre de 1985, ambas de la Notaría Primera de Popayán, lo mismo que en el contrato de subarriendo suscrito el 10 de enero de 1986. A ello apuntan las consideraciones siguientes: 2.1.- En la primera de esas escrituras declaró RODRIGO CESAR PEREZ ZAPATA deber a CODI la suma de $1'610.000, y para garantizar su pago “así como los intereses tanto de plazo como moratorios y los demás Exp. 4471. 1
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Tee 000315 Ú Corte Kyrema de Justicia gastos en que incurra CODI para el cobro de la obligación...” constituyó hipoteca en favor de aquella sobre el inmueble en donde operaba la Estación de Servicio campamento de su propiedad. En ese mismo instrumento las partes acordaron: “3) Que CODI se obliga a suministrar a RODRIGO C. PEREZ Z. y éste a comprarle a CODI y vender en el inmueble dado en hipoteca única y exclusivamente productos suministrados por CODI.- 4) que el término de este suministro con exclusividad será de 10 años contados a la firma de esta escritura.- 5) Que en caso de incumplimiento de alguno de los contratantes, el contratante cumplido o que se allane a cumplir podrá exigir del otro el pago de una multa de DOS MILLONES DE PESOS ($2'000.000.00), sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar...”. 2.2.- En la escritura 3343 PEREZ ZAPATA declaró haber recibido en mutuo de CODI la suma de $2'000.000, cuyo pago garantizó mediante ampliación de la ya mencionada hipoteca constituida en favor de la citada acreedora, conviniendo los contratantes que “en lo no
previsto en esta escritura se seguirá aplicando lo estipulado en la escritura número 1806 de julio 28 de 1983 de la Notaría Primera de Popayán”. 2.3.- Mediante escritura 2846 de 24 de septiembre de 1987, otorgada en la Notaría Primera de Popayán, RODRIGO CESAR PEREZ ZAPATA enajenó el lote de terreno y las construcciones en él levantadas en donde funcionaba la Estación de Servicio Campamento a Exp. 4471. Y
REPUBLICA DE COLOMBIA N
A 000318 =D Hugo León Montoya y Alberto Lozano, a quienes en esa fecha-les hizo entrega material de lo vendido. En la cláusula cuarta de este instrumento el vendedor declaró que sobre el inmueble pesaban los gravámenes hipotecarios indicados anteriormente en favor de CODI, pero que las obligaciones respaldadas por ellas “se encuentran debidamente canceladas o pagadas a su acreedor, según se lee en el recibo que en fotocopia auténtica se adjunta al presente para que se protocolice con él”. El mencionado recibo, protocolizado efectivamente con la susodicha escritura 2846, es del siguiente tenor (fi. 22 C. 1): “COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE S.A. “CODI MOBIL “Recibimos del señor Rodrigo César Pérez el cheque N 2115452 del Banco Cafetero Sucursal 14 Cali, por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (3.557.696.00), como abono final a la deuda de la Estación
de Servicio Campamento de Popayán. “En este ultimo pago se efectuó un descuento de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($220.000.00), el cual se encuentra pendiente de confirmar con la gerencia de Bogotá. “En caso de que dicha gerencia apruebe el descuento antes mencionado don Rodrigo César Pérez y/o Exp. 4471. 13 Corts Siprema de Justicia 000317 E/s Campamento, quedaría a paz y salvo con CODI por cualquier concepto. “RICARDO PEREZ VESGA Supervisor Ventas Distrito Cali “Cali, Agosto 20 de 1987”. 3 2.4.- La Compañía Colombianos Distribuidores de Combustible S.A. CODI solicitó interrogatorio anticipado de parte a Rodrigo César Pérez Zapata visible al folio 39 del cuaderno 1, que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán dispuso para la hora de las 02 p.m. del día 3 de mayo de 1988, sin que el absolvente, debidamente citado, hubiese comparecido a responderlo. Así lo hizo constar el Juzgado al dar apertura a la correspondiente diligencia, para los efectos del artículo 210 > del C. de P.C. (1.41 C. 1). | 2.5.- Al folio 1 del cuademo N° 3 del expediente aparece el testimonio rendido por Francia Helena Cortés de Cárdenas, quien, como trabajadora que fue al servicio del demandado Rodrigo César Pérez llevando la contabilidad y la parte secretarial en la Estación de Servicio Campamento desde el mes de abril de 1983 hasta agosto de 1987, declara que aquél y CODI tenían un contrato en virtud
del cual el primero compraba combustible, “...amparado por « una hipoteca abierta”; que ella elaboraba los cheques “a nombre de la CODI MOBIL” ¡llevados por el conductor del Exp. 4471. 14
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000318 Corta Siprema de Justicia carrotanque que transportaba el combustible, que eso se hacia -diariamente, “pero don Rodrigo tuvo unos " inconvenientes, nos devolvieron unos cheques de la Codi Mobil por lo que esta compañía no le quiso volver a recibir cheques a pesar de que tenía la hipoteca abierta, entonces don Rodrigo se vio en la necesidad de conseguir combustible en otra compañía por los distintos compromisos que... tenía adquiridos”; que CODI nunca reclamó el por qué compraban U combustible en otra parte sino mucho después de que Pérez N García vendió; y que la entidad sabía que este “estaba pasando por malos momentos porque inclusive le mandó dos compradores los cuales le ofrecían muy poquito y no llegaron a ningún acuerdo hasta que don Rodrigo le vendió a don Hugo León Montoya”. Interrogada acerca del cuál era el sistema de suministro de los productos de CODI, la testigo respondió que “Era un suministro al contado que nosotros le enviábamos un cheque por la cantidad de combustible que traían, ellos verificaban el cheque y mandaban el combustible”; a lo cual agregó que “Cuando ya la Mobil no le quiso vender a pesar de pagar la multa de los cheques, unos intereses bastante altos, don Rodrigo se fue para la compañía Texaco que inclusive le dieron un crédito a 3 días y de esta manera empezó a comprarle al ver que la Mobil no
le solucionaba nada y él tenía compromisos adquiridos...”. Preguntada posteriormente la misma testigo por el apoderado de la parte demandada sobre “Si es verdad que en abril o mayo de 1987 el finado Gerardo Escobar conductor del carro-tanque de propiedad del señor Pérez Zapata, con el cheque correspondiente viajó a Yumbo a las Exp. 4471. 15 | REPUBLICA DE COLOMBIA | q | 3 instalaciones de la CODI por suministros, pero esta empresa no lo atendió, ni le despachó, en varias oportunidades”, : CONTESTO: “Si esto es verdad, entonces el señor Gerardo Escobar nos llamaba para decirnos que no le iban a vender, esto sucedió repetidas veces. Don Rodrigo muchas veces viajó a la Mobil y les decía que el iba a cancelar todos esos cheques pero le hacía caso omiso”. Finalmente, el mismo apoderado (parte demandada) preguntó a la testigo D - “Es verdad que en el mes de agosto de 1987 el doctor Ricardo Pérez Vesga gerente encargado del distrito de la CODI en Cali, le extendió al señor Rodrigo César Pérez un paz y salvo por cuanto...pagó a la CODI todos los saldos pendientes por razón del contrato de suministro?”; a lo que ella respondió diciendo: “Eso es verdad, por eso en respuesta anterior dije que cuando don Rodrigo entregó la bomba al señor Hugo León Montoya, el señor Rodrigo César Pérez estaba a paz y salvo con la Codi Mobil”. e 2.6.- La anterior relación de pruebas permite a la Corte concluir que si, como ha quedado
expuesto, el pago de los productos suministrados por CODI debía hacerse “al contado”, dicha empresa no incumplió el contrato de suministro al suspender la venta de esos productos para cuando el comprador no estuvo al día en ellos, pues bien se sabe que los cheques con que fueron cancelados algunos de los despachos resultaron impagados por insuficiencia de fondos del librador, cuestión que implica un incumplimiento previo de los suministrados ante el cual el proveedor estaba a su turno relevado de cumplir (art. 1609 Exp. 4471. 16
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SL ! C.C.). Es evidente además, porque así lo demuestran las pruebas, que habiendo sido en el mes de agosto de 1987 | : cuando PEREZ ZAPATA canceló a CODI “los saldos pendientes por razón del contrato de suministro”, las compras de combustibles efectuadas por aquél antes de esa fecha a otras empresas diferentes, también representa incumplimiento contractual frente a CODI, que si suspendió el suministro de ese producto fue porque los demandados no 3 estaban al dia en el pago de sus compromisos en la forma acordada; compromisos que no es verdad que estuvieran garantizados en el contrato de hipoteca anteriormente aludido, alusivo tan solo al saldo del precio del inmueble adquirido por PEREZ ZAPATA para el funcionamiento de la Estacion de Servicio Campamento y a los dineros recibidos en mutuo por el mismo señor. Asi se desprende en particular del testimonio de Francia Helena Cortés de Cárdenas, y de la confesión ficta del demandado Pérez Zapata que en este > caso tiene el valor de testimonio de Tercero al tenor del art.
196 del C. de P.C. 2.7.- Las mismas pruebas, en concordancia con el documento privado del 10 de enero de 1986 visible al folio 44 del cuaderno 1, demuestran además que CODI subarrendó el inmueble en referencia a los demandados PEREZ ZAPATA, a su esposa VILMA TORRES DE PEREZ y a su yemo CARLOS ARTURO SARRIA VELASCO por un término de 156 meses contados a partir del 4 de diciembre de 1985, y que como el primero de dichos arrendatarios vendió y entregó materialmente ese Exp. 4471. 17
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| 000331 | i inmueble el 24 de septiembre de 1987 a los compradores Hugo "Leon Montoya y Alberto Lozano no obstante la - prohibición de cesión del contrato (cláusula sexta) y fuera de eso ya antes los subarrendatarios habían expedido en el inmueble subarrendado (contra expreso acuerdo en contrario cláusula Quinta) productos diferentes a los suministrados por CODI sin que esta hubiese estado en imposibilidad de proveerlos, ello trajo como consecuencia adicional que también se hubiese incumplido por los citados demandados el contrato de sub-arriendo. 2.8.- La excepción de contrato incumplido presentada entonces por los demandados, habrá de ser desestimada. 3.- Acreditado como quedó el incumplimiento de los contratos ya mencionados, es preciso determinar si se causaron los perjuicios aducidos por la e actora en la modalidad de lucro cesante y en qué proporción,
dirección en la que apuntan las reflexiones siguientes: 3.1.- Al tenor del artículo 1614 del C.C., existe respecto de la noción de lucro cesante una relación de causa a efecto entre el incumplimiento de las obligaciones contractuales en los términos en que éstas fueron concebidas en el contrato y la ganancia o provecho que la convención deja de reportar justamente en razón a la infracción de las mismas; es decir que, en principio, el provecho que deja de reportar el otro contratante debe Exp. 4471. 18 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Kiprema de Justicia 000322 resultar de contrastar los exactos términos de las prestaciones acordadas, no solo en cuanto a su objeto sino también a su duración. De manera que quien a raíz de un acuerdo de voluntades espera recibir por largo tiempo unas ganancias y fue precisamente esa la razón de ser del compromiso y la del plazo pactado, en principio debe recibirlas completas y no disminuidas, pues de lo contrario quedaría al arbitrio de la parte incumplida reducir los efectos temporales del contrato; todo ello sin perjuicio, claro está, de d w que el demandado demuestre que aún terminado a su antojo el vínculo, por la no ejecución del contrato en el término que resta no se generaron los perjuicios reclamados por el actor a la luz del pacto roto, o que los que se puedan generar son inferiores a los deducibles a primera vista del contrato mismo. No desvirtúa la naturaleza y el monto del > perjuicio que pudiera sufrir la parte del contrato dejado de cumplir, la simple perspectiva, meramente hipotética, de que
el contratante afectado haya podido negociar con otras personas los mismos objetos o prestaciones que fueron incumplidas por el demandado, tal como ocurre en casos como el presente donde el contrato versa sobre cosas de género y respecto de las cuales gira la actividad ordinaria del comerciante actor, por cuanto sería imposible establecer a ciencia cierta si las nuevas ganancias que llegue a obtener el actor serían las mismas que hubiera obtenido si no se frustra el contrato por la decisión unilateral del demandado, pues de ese modo fácil y cómodamente escaparía el contratante Exp. 4471. 19 000323 Core Sprema de Justicia incumplido de su responsabilidad civil. De aceptarse esa posibilidad se llegaría al extremo de que un comerciante " debe paralizar su actividad mientras se desentraña el perjuicio que le pueda haber causado el incumplimiento del demandado, lo que es tanto como privarlo de ejercer el comercio a cabalidad, que significa la posibilidad legítima de conseguir nuevos clientes o de aumentar sus ventas entre quienes son ya sus compradores. Si el proveedor suministra
V. Gr. cosas de género, no parece entonces razonable en ) o h orden a reconocer que sufrió los perjuicios representados en las utilidades que dejó de percibir por la frustración del contrato, exigirle que debe demostrar en el proceso que él no vendió esos mismos bienes a otros clientes, por cuanto, fuera de que esa es una actividad a cargo del demandado, eso sería tanto como negarle la posibilidad que en el campo de la lógica y de lo probable tiene todo comerciante de ampliar el número de sus clientes, o de aumentar sus ventas así sea frente a los clientes antiguos. Otra cosa es,
obviamente, que tratándose de especies o cuerpos ciertos, quedara demostrado en el proceso que estos fueron enajenados a un tercero. Entonces, si, por definición, el lucro cesante es el perjuicio representado en la ganancia o provecho que deja de obtener un contratante a consecuencia de no haberse cumplido la cbligación a cargo de otro (art. 1614 C.C.), apenas es razonable concluir que corresponde a ese contratante incumplido y demandado demostrar, en cada caso concreto, que aquél no reportó perjuicios de la Exp. 4471. 2
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000324 Cort Fprema de Justicia frustración del contrato o que por el contrario ello le trajo beneficios, carga probatoria ante cuyo incumplimiento parece ‘ lógico que el Juez, dados los perjuicios que en principio hay que admitir sufrió el demandante con el incumplimiento del contrato, condene al demandado a indemnizar el monto del lucro cesante que la prueba oficiosa haya logrado establecer. 3.2.- Expuesto lo precedente, comienza por advertirse que en la demanda la actora estimó esos d o h perjuicios (lucro cesante) en la suma de $54'000.000 o en la que “se determinen dentro del proceso o en subsidio, la que resulte en liquidación posterior”, para lo cual señaló en el hecho OCTAVO que “La enajenación de la Estación de Servicio Campamento ha causado y está causando graves perjuicios a la sociedad CODI, porque en forma unilateral y arbitraria se le puso fin al contrato de arrendamiento de la Estación de Servicio, cuyo objeto era la comercialización de
los productos propios de la Empresa, durante 13 años, a través de la modalidad del contrato de subarriendo. Las utilidades o ganancias que CODI ha dejado de percibir y dejará de percibir son cuantiosas”. En el hecho DECIMO TERCERO agregó la actora que “Con la suspensión de la compra de los productos a la sociedad CODI, los demandados le causaron considerables perjuicios de índole económicos, consistentes en las utilidades mensuales que la Empresa no percibe desde el mes de septiembre de 1987 inclusive. Estos equivalen a la diferencia del precio histórico o de costo y el precio de venta a la Estación de 105.000 galones de comb. Mens. (sic), 400 galones mensuales de Exp. 4471. 2 |
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. | | - Ú 000325 | lubricantes y $250.000 en llantas, filtros y accesorios, i mensuales”. ! Al contestar la demanda la parte demandada negó el primero de esos fundamentos fácticos de la pretensión indemnizatoria aducida por la actora, explicando en síntesis que fue CODI el contratante incumplido, que en caso de ser válidos los contratos río hubo incumplimiento del sub-arrendatario PEREZ ZAPATA porque J U el supervisor de ventas de CODI en el Distrito de Cali entregó Paz y Salvo que liberó a aquél y a los demás coarrendatarios de todas las obligaci
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