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CSJ - AC4475-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4475-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Repúbíica de Clakimhia Corte Suprema de Justicia SaladeCasaclAiChril LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC4475-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-03382-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de octubre de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Quinchía (Risaralda) y Diecisiete Civil d el C i r c u i to de Bogotá D . C, p a ra conocer de la acción p o p u l ar i m p u l s a da p or U n er A u g u s to Becerra Largo frente al B a n co D a v i v i e n da S.A.

1. ANTECEDENTES 1.1. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. O r d e n ar la contratación de un profesional y guía intérprete, y la instalación de señales "visuales y auditivas" y "alarmas luminosas".

Lo precedente, p or c u a n to la e n t i d ad financiera convocada no cuenta, en s us dependencias de Bogotá D . C, c on l os aludidos servicios e i n s u m o s, i n c u m p l i e n d o, c on ello, lo dispuesto en la n o r m a t i v i d ad vigente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03382-00

1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de los jueces p r o m i s c u os d el circuito de Quinchía (Risaralda), s in hacer públicos los m o t i v os de ese m o do de proceder. 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 21 de m a yo de 2 0 1 9^ (fol. 2) repelió el conocimiento del a s u n t o, a r g u y e n do que, si el domicilio "principar de la accionada estaba en Bogotá D . C, e r an l os jueces de allí quienes debían atenderlo. 1.4. El despacho receptor. En proveído de 24 de septiembre pasado (fol. 9 ), de igual m o do se sustrajo de gestionarlo, pues, en lo m e d u l a r, a q u i en le asistía obligación de a s u m ir el trámite de la d e m a n da era al j u ez de Quinchía (Risaralda), "(..,) por cuanto el accionante optó por presentarla I allí y esa elección resulta válida en los términos" del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998. I l.s! Planteado asi el conflicto, esto explica las razones por las cuales el expediente transita por esta Corporación.

2. CONSIDERACIONES 2.1. J u n to a las acciones de tutela, la de c u m p l i m i e n t o, de inconstitucionalidad y de habeas corpus, la C a r ta Política de 1 9 91 consagra expresamente l as "acciones populares",

1 Confirmado en pronunciamiento de 3 de julio ulterior. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03382-00 dentro d el Capítulo I II de l os "Derechos Colectivos y del Ambiente". 2.2. En ejercicio de l as potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, y en su artículo 16 d e t e r m i na que p a ra su tramitación "[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. En términos de t al precepto, el p r o m o t or de las acciones de t al linaje tiene libertad p a ra escoger ante cuál de l os funcionarios c on potencial competencia lo inicia, si ante el del lugar d o n de acontecieron los hechos, o ante aquél del domicilio del opositor. D e s de luego, la manifestación de preferencia d el r e c l a m a n te al respecto es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta, p or tratarse de u na competencia de n a t u r a l e za c o n c u r r e n te y a prevención, c u al lo tiene decantado la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala^ y corroborado la doctrina^, que opera "{...) Cuando haya dos o mas jueces potencialmente competentes para conocer de un proceso, el primero que aprehende el conocimiento no tiene que avisar a los restantes que ha entrado a

conocer de aquel, pues fuera de que ello pugnaría c on el principio dispositivo que d e t e r m i na que las p a r t es insten í Btal: AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC2342 de 2018, exp. 2018-01253-00; AC4484 de 2018, exp. 2018-02950-00; AC 8687 de 2017, exp. 2017-02729-00; AC 8177 de 2017, , exp, 2017-03181-00; AC 7492 de 2017, exp. 2017-02281-00. AC2348 de 2016, exp. 2016-00870-00. 3 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal. Tomo III. Bogotá. 2016. Págs. 413-414. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03382-00 (.,.). Lo que sucede es que en virtud del conocimiento del primer juez,' los demás competentes quedan inhabilitados para aprehender el negocio (Negrillas f u e ra de texto). 2.3. jFrente a lo anterior, es preciso advertir, p r i m e r o, que la competencia no se p u e de d e t e r m i n ar por la "dirección de domicilio para la notificación", porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, a t r i b u to del sujeto de derecho. C o mo tiene sentado la Corte en j u r i s p r u d e n c ia a h o ra reiterada, I "Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos

diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Foresto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (...) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (...) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso] cuando de fijar la competencia se trata (...)"^- Segundo, que en p u n to de las acciones populares, la competencia territorial se d e t e r m i n a, a prevención, p or el lugar de ocurrencia de los h e c h os o el correspondiente al del domicilio sustancial de la parte accionada, a elección d el actor popular. 2.4. T r a s l a d a n do lo atrás expuesto al subéxamine, aflora patente que le asiste razón a la a u t o r i d ad j u d i c i al de • MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 47. 5 Auto del ¡17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. Reiterando autos de 13 de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996. 4 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-03382-00

Quinchía (Risaralda), en el sentido de rechazar la d e m a n da por falta de competencia territorial, por c u a n to la dirección procesal c o n s t i t u i da p a ra las notificaciones no la d e t e r m i n a, ni t a m p o co allí c o n c u r re el domicilio p r i n c i p al de la e n t i d ad financiera interpelada, c o n f o r me se extrajo de la c o n s u l ta h e c ha en la página web de la S u p e r i n t e n d e n c ia F i n a n c i e r a. Luego, si en e sa población no concurría el foro a p a r e n t e m e n te elegido p or q u i en impetró el libelo, no q u e d a ba a l t e r n a t i va diferente a la de remitirlo al otro fuero por él seleccionado, c o mo lo e ra el tocante c on el sitio donde, s u p u e s t a m e n t e, ocurría la vulneración d e n u n c i a d a. P u e s t as las cosas de este m o d o, el estrado de Bogotá D.C. se equivocó al rechazeir el libelo, p o r q ue a él le correspondía gestionarlo en v i r t ud de que en el ámbito de su circunscripción territorial es donde, en concreto, se suceden los h e c h os sobre los cuales se edifica la acción, c u al aparece manifiesto en el libelo presentado p or Becerra Largo, así también en él se h a ya aseverado, en f o r ma i n d e t e r m i n a d a,

que la violación ocurría "(...) a lo largo y ancho del territorio patrio". 2.5. Se asignará entonces el c o n o c i m i e n to del a s u n to al despacho j u d i c i al en mención.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra 5 j Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03382-00

I conocer de la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do Diecisiete Civil del C i r c u i to de Bogotá D . C, al c u al se o r d e na remitir las diligencias p a ra lo de su cargo, c o m u n i c a n do lo decidido al otro estrado involucrado. Ofíciese. I 1

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