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CSJ - AC4477-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4477-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AC4477-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02834-00 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandados Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez Sierra, frente al auto calendado el 23 de junio de 2022, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 19 de mayo de 2022 dentro del expediente No. 11001-31-03033-2017-0018102, proceso verbal de simulación instaurado por Francisco Rodríguez Huérfano contra David Ricardo, Jhon Alexander y José Francisco Rodríguez Maldonado, César Javier e Ivonne Natalia Rodríguez Sierra.

I. ANTECEDENTES 1.- La parte actora promovió este trámite con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 628 del 5 de mayo de 2009, protocolizada en la Notaría 61 del Círculo

Notarial de Bogotá D.C. Referencia No. 11001-02-03-000-2022-02834-00 2.- En primera instancia el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante sentencia fechada el 22 de octubre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda. 3.- Inconformes con la decisión, por intermedio de apoderado judicial, Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez

Sierra interpusieron recurso de apelación. 4.- En fallo proferido el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, confirmó la decisión del a quo. 5.- Contra dicha providencia Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez Sierra presentaron directamente recurso de casación. 6.- En los términos del artículo 73 del Código General del proceso por carecer del derecho de postulación, el 23 de junio de 2022, el ad quem se abstuvo de tramitarlo pues, cualquier petición debían elevarla a través de procurador judicial. 7.- Contra esta última decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, queja, a través del cual manifestaron que, si bien el razonamiento del Tribunal resulta válido, debe tenerse en cuenta que en este caso se presentaron situaciones particulares que es necesario analizar, pues «ellos [Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez Sierra] no son abogados (…) su apoderado judicial les dijo que su intervención 2 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-02834-00 como tal llegaba hasta ese momento procesal, es decir, hasta la segunda instancia, por lo cual, se quedaron sin defensa técnica para el eventual recurso extraordinario de casación que interpusieron en forma directa, justo por falta de conocimientos en materia jurídica». Además, que de sostenerse la negativa se estarían vulnerando sus derechos al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia. 8.- En auto del 26 de julio de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja

presentada en subsidio.

II. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no. 2.- Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y, (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» los fallos de

3 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-02834-00 «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante. 3.- En el asunto sub judice, conforme se reseñó en precedencia, la parte actora acudió ante la jurisdicción con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 628 del

5 de mayo de 2009, protocolizada en la Notaría 61 del Círculo de esta ciudad y, en consecuencia, se restituya el inmueble 4.- Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en que el citado negocio se celebró con el único objetivo de dar apariencia de solvencia económica a los hijos de Francisco Rodríguez Huérfano; por tal razón, nunca se pagó el precio ni se entregó materialmente el bien. 5.- En sentencia del 22 de octubre de 2021 se declaró la simulación absoluta del contrato, decisión que fue confirmada el 19 de mayo de 2022 por el ad quem.

6. El recurso extraordinario de casación fue

interpuesto por Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez 4 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-02834-00 Sierra sin la intervención de su apoderado judicial, siendo ese el motivo por el que se negó su concesión. 7.- Con ese panorama, de entrada se advierte que la queja impetrada no tiene vocación de prosperidad, ante la carencia de derecho de postulación por cuenta de los memorialistas al interponer el recurso de casación. Nótese que, aunque los demandados Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez Sierra estuvieron representados por abogado durante el curso de la segunda instancia, después de conocer la sentencia adversa a sus intereses los convocados optaron por radicar directamente el recurso extraordinario. Siendo así, resulta claro que los señores Rodríguez Sierra pretendieron litigar en causa propia a pesar de encontrarse imposibilitados para hacerlo, pues dicha actuación les estaba vedada bajo los apremios del artículo 25

del Decreto 196 de 1971 (Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía), según el cual: «Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto». En efecto, dentro de las excepciones para litigar en causa propia, contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, se observa que ninguna de las causales allí previstas se encuadra dentro en este asunto, en razón a que esta litis no corresponde a alguna de estas hipótesis: «1. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas 5 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-02834-00 consagradas por la Constitución y las leyes. 2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley». En ese orden, como el proceso de simulación promovido por Francisco Rodríguez Huérfano no se encuentra enlistado dentro de las citadas excepciones, cualquier memorial [incluidos los recursos] debía presentarse por conducto de apoderado judicial para ser tramitado, pues así lo dispone el artículo 73 del Código General del Proceso que consagra:

«[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». De hecho, como el artículo 73 ejusdem se erige como una norma de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 13 ib), no podía ser desconocida por los quejosos, ni siquiera con el pretexto de no contar con defensa técnica. Incluso, basta con revisar el expediente para advertir que para la data en que los señores Rodríguez Sierra presentaron el recurso de casación por cuenta propia, no le habían revocado el poder a su apoderado, ni este había 6 Referencia No. 11001-02-03-000-2022-02834-00 renunciado al mandato, por lo que se concluye que sí contaban con apoderado judicial. 8.- De otro lado, nótese que al ser conscientes de la necesidad de radicar sus peticiones por intermedio de abogado para que puedan tramitarse, Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez Sierra le confirieron poder a uno con el objetivo de que radicara la reposición y la queja que fue objeto de análisis. 9.- De acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve, Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez Sierra, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil. Devuélvase el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada 7 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F956E2A1E858DF742BD1E329825AA6A41E26CC5FA62DD6885B554C5A65C49FE7

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