CSJ - AC4485-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4485-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rupúblic'u üe Colombia Coite Suprema de Justicia Safa da Gasacidn CIvH AC4485-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02972-00 Bogotá D. C, dieciséis (16) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado e n t re los Juzgados Noveno Civil M u n i c i p al O r al de A r m e n ia y Octavo Civil M u n i c i p al de Pereira, p a ra conocer d el proceso m o n i t o r io p r o m o v i do p or Andrés Felipe Lorza Rodríguez y Shirley Herazo S o sa c o n t ra E m p r e sa de Construcciones
C O N E N CO S.A.S.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os citados despachos, l os p r o m o t o r es i n s t a u r a r on el libelo referido a espacio, c on elfin de declarar la existencia de u na obligación de tipo c o n t r a c t u al a su favor y a cargo de la convocada. En consecuencia, o r d e n ar el pago de dicho débito dinerario y los correspondientes intereses de m o r a.
El libelo justificó la competencia de d i c ha a u t o r i d ad por ser A r m e n ia «el lugar determinado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual que Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02972-00 existió entre los suscritos y la Constructora demandada»
(folio 3 del cuaderno 1).
2. El estrado j u d i c i al de la capital q u i n d i a na rechazó la d e m a n da por falta de competencia territorial y la remitió a su homólogo de Pereira, t o da vez que la convocada tiene su domicilio y dirección de notificación en esa ciudad.
Adicionalmente, manifestó que a pesar que el escrito inicial alude a u na relación contractual, la m i s ma «no se encuentra plenamente demostrada, por cuanto n[oj ha sido firmada entre las partes la promesa de compraventa objeto de la controversia», de m a n e ra q ue la competencia d el a s u n to radica en los funcionarios de Pereira (folio 25 ídem).
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de atribuciones, tras e s t i m ar que el funcionario de origen debió tramitarlo, porque los accionantes haciendo u so de la facultad que l es otorga el legislador o p t a r on por incoar la acción ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, c on independencia de que el domicilio principal de la accionada sea Pereira, dado que la controversia atañe a la agencia de A r m e n ia (folios 26 y 27 del cuaderno 1).
4. Arribadas l as diligencias a esta Corporación, c u m p le dirimir el conflicto de competencia, previas l as siguientes, u
2 I Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02972-00
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad i n v o l u c ra juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo s u p e r i or f u n c i o n al de a m b o s, de acuerdo con consagrado por l os artículos 1 39 d el Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7^ de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. A n t es de resolver el conflicto de competencia de la radicación, p or tener i m p a c to en la decisión q ue se tomará, es o p o r t u no recordar que el objetivo p r i m o r d i al del proceso m o n i t o r io o de inyunción, c o mo también se le conoce 1, es que el acreedor obtenga el título ejecutivo d el que carece.
Se trata, precisamente, de u no de l os m e c a n i s m os p a ra satisfacer el derecho de crédito, c on m i r as a activar la responsabilidad d el d e u d or i n c u m p l i d o, porque s o l a m e n te al acreedor que tiene en su poder u no o varios d o c u m e n t os que p r o v i e n en d el d e u d or o h a c en p l e na p r u e ba en su c o n t ra y, además, a c r e d i t an u na obligación expresa, clara y
exigible, le es posible «exigir coercitivamente la prestación específica determinada en el título y, en subsidio, trocado el bien o el servicio en dinero, realizar la expropiación forzosa ' CALAMANDREÍ, Fiero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), El procedimiento monitorio. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1946, p. 26. 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02972-00 de los bienes del deudor por causa de utilidad privada, hasta concurrencia de su equivalente pecuniario de la prestación y de los perjuicios del incumplimiento, mediante proceso ejecutivo»'^, prerrogativas estas consagradas en el derecho sustancial, específicamente en los m a n d a t os 2 4 88 y 2 4 92 del Código Civil. De ahí que la finalidad del trámite i n y u n t i vo estribe en que, posteriormente, p u e da iniciarse el j u i c io ejecutivo p a ra que el obligado pague, es decir, ejecute «la prestación de lo que se debe» o su equivalente, c o mo lo señala el precepto 1 6 26 ídem, e i n d e m n i ce l os perjuicios causados c on su i n c u m p l i m i e n t o. Explicado de o t ra f o r m a, s in título no h ay ejecución porque la l ey (hoy la regla 4 22 d el Código G e n e r al d el Proceso, antes la 4 88 d el Código de Procedimiento Civil) exige p a ra p r o m o v er ese j u i c io de responsabilidad civil por
el i n c u m p l i m i e n to de u na obligación, q ue el acreedor satisfaga, p r i m e r o, ese específico estándar de prueba. El proceso m o n i t o r io no hacía parte de l os reglamentados por el Código de Procedimiento Civil, por lo que, en vigencia de ese estatuto, el acreedor huérfano de título ejecutivo solo tenía dos opciones p a ra obtenerlo. La p r i m e ra a l t e r n a t i va consistía en p r o m o v er un proceso declarativo p a ra q u e, al finad, la sentencia f u e ra el d o c u m e n to base de la ejecución posterior, siempre que en ^ HINESTROSA, Femando. Tratado de las obligaciones, T. 1, tercera edición, Universidad Extemado de Colombia, Bogotá, 2007 p. 79 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02972-00 ella se c o n d e n a ra el c u m p l i m i e n to de u na prestación; la s e g u n da radicaba en suscitar que el obligado reconociera la existencia y contenido de la prestación inejecutada, m e d i a n te la convocatoria a u na a u d i e n c ia de conciliación extrajudicial en derecho (artículo 27 de la ley 6 40 de 2 0 0 1 ), o la citación a un interrogatorio de parte anticipado ( m a n d a to 2 94 d el Código de Procedimiento Civil), h oy d e n o m i n a do p or la legislación vigente, extraprocesal (precepto 184 del Código G e n e r al del Proceso).
A u n q ue el j u i c io m o n i t o r io d a ta del siglo X I I P, t an solo fue incorporado en C o l o m b ia c on la expedición de la ley 1 5 64 de 2 0 1 2, y se consagró c o mo un m e c a n i s mo que, en adición a los m e n t a d os en el párrafo anterior, p e r m i te al titular d el derecho de crédito proveerse de un título ejecutivo y, así, satisfacer su derecho sustaincial de activar la responsabilidad del d e u d or r e n u e n t e. En n u e s t ro país se i n t r o d u jo el trámite i n j o i n t i vo p u ro (en oposición al d o c u m e n t a l ), m o d a l i d ad en la que b a s ta la afirmación del p r o m o t or sobre la existencia, contenido, e i n c u m p l i m i e n to de la prestación, p a ra que p u e da iniciar él trámite^. También se optó por la tipología l i m i t a da que (a diferencia de la ilimitada) s o l a m e n te se a d m i te p a ra las obligaciones dinerarias, contractuales, exigibles y que no 3 CORREA DELCASSO, Juan Pablo, El proceso monitorio, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, p. 13. ' A contrario sensu, en los monitorios documentales sí es necesario que el acreedor presente un documento (que no es título ejecutivo) para promover el proceso. Sobre
esta diferencia cfr. CALAMANDREI, Fiero (SENTIS MELENDO, Santiago, trad.), ob. Cit. p. 27 y 28. Para constatar estas características del inyuntivo colombiano pueden verse los artículos 419 a 421 de la ley 1564 de 2012. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02972-00 estén sometidas al c u m p l i m i e n to de u na prestación a cargo del accionante (reglas 4 19 y 4 2 0, n u m e r al 5, ídem)^. La d e m a n da debe c u m p l ir los requisitos previstos en el precepto 4 20 de la o b ra citada, destacando q ue p a ra su elaboración p u e d en emplearse l os f o r m a t os q u e, c on autorización legal, ha preparado el Consejo Superior de la J u d i c a t u ra y se e n c u e n t r an disponibles en su página web^. I C o mo la característica esencial d el proceso m o n i t o r io radica en invertir el contradictorio, si el libelo c u m p le l as exigencias previstas en la disposición n o m b r a d a, se proferirá un a u to que no es susceptible de s er i m p u g n a d o, m e d i a n te el cual se ordenará al deudor ejecutar la prestación insatisfecha o explicar «las razones por las que considera no deber en todo o en parte», p u es si no lo hace el j u ez deberá «dictafr] sentencia» q ue no «admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenará al pago
del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelación de la deuda» (ver regla 4 21 ejusdem).
3. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de 3 En otras latitudes existen monitorios ilimitados, donde na existen topes respecto de las obligaciones que puede cobrarse.
^ El de la demanda e n: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091/7146431/Formato4.pdf/f7 394148-4dl5-494c-8d3b-35c90ale3984 y el de la contestación e n: https: / / www.ramajudicial.gov.co/documents/7137091 /7146431 / Formato4.pdf/f7 394148-4d 15-494c-8d3b-35c90ale3984 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02972-00 accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país. Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su
juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. n .^ 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3" del referido precepto dispone que «/e/n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros c o n c u r r e n t e s, pues al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso a n te el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la S a la que el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía
cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02972-00 determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). Y C o mo el proceso m o n i t o r io de n u e s t ro país debe tener origen en un negocio jurídico, serán competentes p a ra conocerlo, a elección d el d e m a n d a n t e, l os Jueces Civiles M u n i c i p a l es d el domicilio d el d e m a n d a do o «del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», en aplicación de los n u m e r a l es 1 y 3 del precepto 28 ejusdem.
4. Además, dispone el n u m e r al S" de d i c ha n o r ma que p a ra «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de CLSuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» { S u b r a ya ajena).
Es decir q ue p a ra conocer l as d e m a n d as c o n t ra personas jurídicas, el p r i m er j u ez l l a m a do es el del domicilio principal, salvo q ue el a s u n to esté relacionado c on u na s u c u r s al o agencia, hipótesis p a ra la q ue también se
consagró el fuero concurrente a prevención, entre e sa a u t o r i d ad j u d i c i al y la de la respectiva s u c u r s al o agencia, c o mo se ha expuesto en varias ocasiones (entre otros, A C 8 1 7 5 - 2 0 1 7, 4 d i c. 2 0 1 7, r a d. n.° 2 0 1 7 - 0 3 0 6 5 - 0 0; A C 8 6 6 6 - 2 0 1 7, 15 dic. 2 0 1 7, rad. n.^ 2 0 1 7 - 0 2 6 7 2 - 0 0 ).
5. Descendiendo l as anteriores p r e m i s as al caso subjudice, se colige que lo procedente es aplicar la regla de competencia prevista por el n u m e r al 3 del artículo 28 d el
8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02972-00 Código G e n e r al d el Proceso, p u es además de así expresarlo el acápite per tinen te d el libelo i n t r o d u c t o r i o, ello se colige de l os h e c h os en l os q ue i n d i c a r on q ue la d e m a n d a da m e d i a n te comunicación escrita accedió a cancelar cualquier relación de interés comercial q ue h u b i e re surgido c on l os r e c l a m a n t es respecto de la c o m p r a v e n ta de la casa 3, m a n z a na 4 d el proyecto J a r d i n es d el B o s q ue q ue se
desarrolla en A r m e n i a, y precisó q ue p a ra devolverles el dinero consignado en la c u e n ta d el B a n co de Bogotá"^, debían suscribir en l as «oficinas de... Armenia... [de la constructora], el documento de desasimiento de ¡la] compra» {folios 1 y 2 del c u a d e r no 1). De m a n e ra que, los r e c l a m a n t es o p t a r on por i n s t a u r ar su solicitud a n te el j u ez de la m u n i c i p a l i d ad donde se localiza el predio que f u e ra objeto de la relación prenegocial fallida y donde también c u e n ta c on sede la e n t i d ad financiera en la q ue c o n s i g n a r on parte d el dinero de la c u o ta inicial. Siendo esto así, es claro q ue al f u n c i o n a r io de A r m e n ia le correspondía t r a m i t ar el a s u n to y estarse a la elección foral realizada por los interesados. Lo anterior, no o b s ta p a ra resaltar q ue en la capital del Quindío también coincide el factor general de atribución territorial, p or c u a n to l os anexos aportados con el libelo así p e r m i t en concluirlo, en c u a n to en el d o c u m e n to titulado «terminación de relación precontractual casa 3 de la manzana 4 proyecto Jardines del Bosque» aparece registrado Fidubogotá Jardines del Bosque. 9 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02972-00
como domicilio de Conenco S.A.S. «calle 15 12-34 piso 2 barrio la Campiña, de la ciudad de Armenia» (folio 14 ídem).
6. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Civil M u n i c i p al O r al de A r m e n i a, p or s er el competente p a ra conocer d el m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer d el proceso de la referencia es el Juzgado Noveno Civil M u n i c i p al O r al de A r m e n i a, al q ue se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado j u d i c i al involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese, Magistrado 10