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CSJ - AC4486-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC4486-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala d» Cataclón Civil AC4486-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02730-00 Bogotá, D. C, dieciséis (16) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Resuélvese sobre la admisibilidad d el recurso de revisión f o r m u l a do por Ulises C o n t r e r as N a v a r ro frente a la «sentencia de 15 de junio de 2018» proferida p or la M a g i s t r a da S u s t a n c i a d o ra respectiva de la S a la CivilF a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or de D i s t r i to J u d i c i al de S a n ta M a r t a, dentro d el proceso verbal p r o m o v i do p or J u d i th R o c ha Martínez.

ANTECEDENTES

1. J u d i th R o c ha Martínez formuló c o n t ra el a h o ra recurrente «demanda verbal de doloso ocultamiento de bienes de la masa de sociedad patrimonial», la c u al f ue conocida por el «Juzgado Único Promiscuo de Familia de El Banco, Magdalena», e n t i d ad que accedió a las pretensiones m e d i a n te sentencia de 12 de octubre de 2 0 1 7.

2. El entonces d e m a n d a do apeló el fallo. No obstante, su alzada se declaró inadmisible m e d i a n te providencia de

15 de j u n io de 2 0 1 8, porque el apoderado j u d i c i al «no formuló los reparos concretos a la referida sentencia». Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02730-00

3. C o n t ra esta decisión, q ue se califica p or el i m p u g n a n te c o mo «sentencia», va dirigido el recurso de revisión, s u s t e n t a do en las causales 6 y 8 del artículo 3 55 del Código G e n e r al d el Proceso, es decir, respectivamente «{hjaber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» y «[ejstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

CONSIDERACIONES

1. Se desprende d el artículo 3 54 d el Código G e n e r al del Proceso q ue el recurso de revisión es un m e d io i m p u g n a t i c io improcedente p a ra cuestionar autos, pues su tenor literal señala, c on d i a m a n t i na claridad, q ue se abre c a m po frente a «sentencias ejecutoriadas».

E s to se t r a d u ce en que el legislador optó por consagrar solamente este m e c a n i s mo frente a l as providencias q ue sean, en efecto, sentencias, siempre q ue se e n c u e n t r en

ejecutoriadas; también que lo excluyó respecto de las demás providencias que carezcan de ese linaje. Así l as cosas, a la l uz d el artículo 2 78 ibidem el recurso de revisión procede c o n t ra las sentencias, es decir, 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02730-00 aquellas providencias q ue «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito [y] ... el incidente de liquidación de perjuicios», siempre que estén en firme, y no frente a las demás, es decir, los a u t o s. La improcedencia del recurso de revisión respecto de autos, no es u na novedad i n t r o d u c i da p or el Código G e n e r al del Proceso, pu es la m i s ma ya existía d u r a n te la vigencia del a n t e r i or régimen procesal, época en que la Corte enseñó: no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a l as sentencias, como l os llamados autos de sustanciación, l as resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje c on fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide u na interpretación q ue permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de m e n or jerarquía, como los autos", porque "si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no

lo dijo y tampoco puede desprenderse d el articulado qlie tiene que v er con el mencionado medio de impugnación el cual reitera q ue procede únicamente contra 'sentencias ejecutoriadas' (CCXXVIII, v o l u m en II, página 1499; reiterado

en C SJ AC6213-2014).

2. Aplicadas l as anteriores explicaciones al caso concreto, se advierte la improcedencia del recurso p u es la providencia c o n t ra la c u al se e n c u e n t ra dirigido, en realidad, es un a u to y no u na sentencia.

En efecto, la providencia de 15 de j u n io de 2 0 18 declaró i n a d m i s i b le el recurso de apelación c o n t ra la sentencia de p r i m er grado y no resolvió las pretensiones, las 1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02730-00 excepciones de mérito ni el incidente de liquidación de perjuicios. Además, en aplicación 35 de la l ey 1 5 64 de 2 0 1 2, f ue s u s c r i ta p or la M a g i s t r a da S u s t a n c i a d o ra y no por todos los integrantes de la Sala de Decisión, elementos que d e m u e s t r an s in lugar a dudas, que se t r a ta de un a u t o. Así l as cosas, c o mo «[n]o cabe la interposición del recurso de revisión respecto de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe

verificarse dentro del proceso mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia», r e s u l ta procedente rechazarlo de p l a n o ( C SJ A C 6 2 1 3 - 2 0 1 4 ). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR la d e m a n da c on que pretendió sustentarse el recurso de revisión de la referencia. SEGUNDO. DEVOLVER los anexos de la d e m a n d a, s in necesidad de desglose, previas las constancias respectivas 4

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