CSJ - AC4493-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4493-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC4493-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00 ) Bogotá, D. C, dieciséis (16) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Bogotá y el P r o m i s c uo M u n i c i p al de Manatí (Atlántico), p a ra conocer la d e m a n da ejecutiva p r o m o v i da p or Cooperativa M u l t i a c t i va C o o t r a n or c o n t ra W i l s on Rafael Orozco Pérez.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos en mención, la e n t i d ad p r o m o t o ra pretendió el pago coercitivo de u na obligación d i n e r a r ia v e r t i da en un pagaré, más los intereses de plazo y de m o r a, solicitó decretar c o mo m e d i d as cautelares el embargo y secuestro d el predio gravado c on hipoteca^, q ue se u b i ca en Manatí (Atlántico).
El libelo justificó la competencia territorial p or el lugar de c u m p l i m i e n t o ' de la obligación y el domicilio de l as partes (folio 45 a 47 del c u a d e r no 1). 1 Folios. 4 2, 27 - 35, 40 y 41 del cuaderno 1.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00 I
2. El estrado de Bogotá rechazó la d e m a n da p or falta de competencia territorial y la remitió al f u n c i o n a r io de Manatí, en razón a q ue el i n m u e b le dado en garantía se e n c u e n t ra ubicado en e sa m u n i c i p a l i d a d, acorde c on la regla privativa de atribución atinente al j u ez del lugar donde estén ubicados l os bienes m a t e r ia de garantía real, conforme al n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso (folio 50 ídem).
3. El juzgado receptor d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras e s t i m ar que el j u ez de origen no debió r e h u s a r lo porque la ejecutante optó p or presentarlo teniendo en c u e n ta el lugar de c u m p l i m i e n to de la obligación, esto es, Bogotá, por lo q ue no había razón legal p a ra desconocer la elección realizada por la actora (folios 51 a 53 íbidem).
4. A r r i b a d as l as diligencias a esta Corporación, c u m p le definir la competencia, previas las siguientes,
I CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al
enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta S a la de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os sjrtículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00
2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la S a la ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a
menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ( A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ). A su vez, el n u m e r al 3° de la m i s ma n o r ma dispone que «/e/n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, p u es al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domiciliium reus), se s u ma la potestad d el actor de t r a m i t ar el proceso a n te el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de l as obligaciones (forum contractui). 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00 Por eso ha doctrinado la S a la que el d e m a n d a n t e, c on f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía
cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la 1 determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 5, rad. nf 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ). Pero también prevé el fuero privativo p a ra algunos eventos, c on aplicación única y excluyente, c o mo es la c o n t e m p l a da en el n u m e r al 7° d el artículo antes citado, según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes...» (se resaltó).
3. Acorde c on lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», c u m p le a f i r m ar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no p u e de c o n c u r r ir c on otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.
Sobre el particular, es pertinente reiterar l os p r o n u n c i a m i e n t os de esta Sala, en c u a n to a que: 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00 ... [e]l filero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga
competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneáble el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tomaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél ( C SJ AC 2 oct. 2013, r a d. n.° 2 0 1 3 - 0 2 0 1 4 - 0 0, reiterado en C SJ AC 13 feb. 2 0 1 7, rad. n.° 2 0 1 6 - 0 3 1 4 3 - 0 0 ).
4. D e n t ro de e se m a r co conceptual, s in perjuicio de la unificación d el trámite q ue trajo el n u e vo e s t a t u to procesal p a ra los procesos ejecutivos s in garantía real o c on ella, c u a n do hace u so de esa prerrogativa, vale decir, que en el cobro forzado se ejercita el derecho r e al de p r e n da o de hipoteca, es necesario aplicar el c o m e n t a do fuero privativo, esto es, d e t e r m i n ar q ue en esos eventos es competente,
exclusivamente, el j u ez del l u g ar donde estén ubicados los bienes objeto del respectivo g r a v a m e n, por varias razones: 4 . 1. En p r i m er lugar, en realidad el precepto bajo estudio no distingue en c u a n to al ejercicio de «derechos reales», m o t i vo p or el q ue deben i n c l u i r se todos l os c o n t e m p l a d os en el o r d e n a m i e n to jurídico vigente (artículo 6 65 d el Código C i v iE y n o r m as concordantes), entre l os cuales están los derechos de p r e n da y de hipoteca. 2 Establece dicho precepto que: «Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (...) Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00 Es pertinente recordar que el derecho real es definido por el citado precepto civil como aquel que se tiene sobre u na cosa, s in respecto de d e t e r m i n a da persona, noción sobre la c u al ha dicho esta Corporación que «se trata de la idea Romana que consideró el derecho real como la relación directa entre la persona y la cosa», y a u n q ue la crítica ha considerado que no p u e de haber u na simple relación entre personas y cosas, debe t o m a r se en c u e n ta que sujeto pasivo de ese atributo s on las personas i n d e t e r m i n a d a s, dado su
efecto de ser frente a todo el m u n do (SC, 10 ago. 1 9 8 1, GJ 2 4 0 7, pág. 486). 4.2. De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de l os procesos en l os q ue se ejerciten derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, p a ra lograr u na mejor eficacia y economía procesal, con el f in de evitar traslados, m a y o r es erogaciones y demoras, p a ra los a s u n t os relacionados c on tales defechos, porque precisamente e so es lo q ue e m a na de lo expuesto p a ra ponencia de p r i m er debate d el proyecto de ley, donde se anotó que: ... [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor kficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales» (negrilla fuera de texto). i 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00 el numeral 8. (Informe de P o n e n c ia p a ra p r i m er debate del proyecto de ley número 196 de 2 0 11 Cámara, Gaceta del congreso número 2 50 de 2 0 1 1 ).
C on base en las afirmaciones anotadas, es factible concluir que en los j u i c i os en los que se ejerciten l os derechos reales de p r e n da o hipoteca, de los cuales s on fiel t r a s u n to los ejecutivos p a ra esos efectos, es competente el j u ez del l u g ar donde están ubicados los bienes. 4.3. T al conclusión no sufre ningún de sm ed ro c on los fueros p e r s o n al y obligacional, previstos en los n u m e r a l es 1° y 3° del citado artículo 2 8, que s u e l en c o n c u r r ir p a ra procesos ejecutivos, p u es dado el carácter i m p e r a t i vo y excluyente d el fuero privativo, es evidente que p a ra el ejercicio de los derechos reales de p r e n da e hipoteca, debe seguirse el trámite en el l u g ar de ubicación de los bienes, c on independencia del domicilio del d e m a n d a do y del sitio de c u m p l i m i e n to de las obligaciones.
5. C o mo derivación de l as anteriores p r e m i s a s, e m a na que el a s u n to de que da c u e n ta este expediente, debe ser conocido por el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de Manatí, p u es la ejecutante promovió u na d e m a n da ejecutiva c on garantía hipotecaria de m e n or cuantía, esto es, está ejerciendo el derecho real de hipoteca, en el caso concreto,
respecto d el i n m u e b le u b i c a do en su circunscripción territorial, t al y c o mo aparece registrado en la e s c r i t u ra pública de ampliación de hipoteca n.° 6 39 de 16 de octubre de 2 0 1 3, y las anotaciones 7 y 8 del folio de matrícula i n m o b i l i a r ia n,° 0 4 5 - 1 7 2 3 9, de que da c u e n ta el certificado 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02523-00 de tradición y libertad aportado con el libelo (folios 25 a 35, 40 y 41 del cuaderno 1).
6. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo M u n i c i p al de Manatí, por ser el competente p a ra conocer del mencionado libelo, y sé informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado P r o m i s c uo M u n i c i p al de Manatí (Atlántico), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notiíiquese.
NSALVO
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