CSJ - AC4505-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4505-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civif AC4505-2019 Radicación 11001-02-03-000-2019-03328-00 Bogotá D . C ., diecisiete (17) de octubre de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre .,y... o l os Juzgados P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de Cartago •]-; (Valle) y P r i m e ro de F a m i l ia de Ibagué (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. G l o r ia A s t r id Sánchez instauró d e m a n da a l i m e n t os c o n t ra el señor J b on F a b er B e r n al Vallejo, a f in de q ue se fijara el valor q ue éste, c o mo su excompañero p e r m a n e n t e, debia proveerle p a ra su necesario s o s t e n i m i e n t o. [Folio 2, c. 1] - í
2. En el libelo se indicó q ue el último domicilio de la ' ' pareja f ue la c i u d ad de Ibagué, el q ue conservaba la d e m a n d a n t e. De I g u al f o r m a, se manifestó q ue la competencia se elegia p or la vecindad de l as partes y q ue el • d e m a n d a do t e n ia c o mo l u g ar p a ra su notificación «Cartago ; , Kra 159 No. 15A Barrio República de Francia». [Folio. 1 2, c .l
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03328-00
3. El a s u n to correspondió p or reparto al Juzgado P r i m e ro de F a m i l ia d el Circuito de Ibagué, que m e d i a n te a u to de 22 de agosto de 2 0 1 9, rechazó la d e m a n da por falta de competencia, t r as considerar q ue el accionado t e n ia domicilio en otro lugar. [Folio 15, c.l
4. Al s er repartido n u e v a m e n te el proceso, su tramitación concernió al Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo de familia de Cartago (Valle), el c u al suscitó el presente conflicto, con f u n d a m e n to en que de acuerdo al n u m e r al 1° y 2° d el articulo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, l os litigios de a l i m e n t os entre compañeros p e r m a n e n t e s, deben ser conocidos por el j u ez del domicilio del d e m a n d a do o del «domicilio común» si la d e m a n d a n te lo conserva, de abi q ue si en el libelo, se indicó que el accionado y la pareja c o mo t al estaban avecindados en la c i u d ad del f u n c i o n a r io de origen, era a éste el que t e n ia que conocer. [Folio 17, c.l
II. CONSIDERACIONES
1. C o mo el conflicto planteado i n v o l u c ra dos juzgados
de diferente distrito j u d i c i a l, el superior f u n c i o n al común a a m b os es esta Sa|a de la Corte, por lo q ue es la competente p a ra dirimirlo, de c o n f o r m i d ad con lo establecido en l os artículos 139 del Código G e n e r al del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.
2. Al t e n or de lo estipulado p or el n u m e r al 1° d el articulo 28 del Código G e n e r al del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03328-00 del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el n u m e r al 2° de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio comúw anterior, mientras el demandante lo conserve». (Subrayado fuera del texto) De la inteligencia de la a n t e r i or disposición se deduce, s in m a y o r es dificultades, que la regla general de atribución
de competencia p or el factor territorial en l as causas contenciosas está asignada al j u ez d el domicilio d el d e m a n d a d o. S i n; embargo, en l os jüicios originados p or a l i m e n t os entre l os cónyuges o compañeros p e r m a n e n t e s, p u e d en conocerse t a n to p or el j u ez d el domicilio común anterior, c o mo por aquél que ejerza jurisdicción en el sitio en que está avecindado el convocado al pleito.
3. El caso sub-judice, v e r sa sobre la solicitud de a l i m e n t os entre compañeros p e r m a n e n t e s, p or lo q ue la convocante estaba legalmente f a c u l t a da p a ra presentar su petición a n te cuedquiera de los jueces m e n c i o n a d os en los n u m e r a l es 1° y 2° ibídem. 3 ; Radicación n° 11001-02-03-000,-2019-03328-00
A h o ra bien, en libelo se indicó que el domicilio común anterior de la pareja f ue en Ibagué, lugar donde se e n c o n t r a ba avecindada la d e m a n d a n t e; En ese o r d en de ideas, no babísi n i n g u na razón p a ra que el j u ez al q ue inicialmente se le . repartió el libelo, se declarara incompetente p a ra conocer el a s u n t o, pues el a r g u m e n to p a ra rechazar la d e m a n da se sustentó en que la
dirección de notificación d el convocado pertenecía a o t ra localidad, y, p o i; lo tanto, éste último d e t e r m i n a ba la competencia. A este p u n to conviene m e m o r ar la posición de esta S a la respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación: «(...) no] pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, él segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio doñde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificÓLción personal». (CSJ AC, 14 Nov. 2 0 0 8, Rad. 2 0 0 8 - 0 1 3 9 1 - 0 0 ).
4. Por tales razones se asignará la competencia p a ra seguir conociendo d el trámite al j u z g a do P r i m e ro de F a m i l ia de Ibagué, T o l i m a, de lo ciial se dará aviso al funcionario que planteó el conflicto y a ja interesada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de ; Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03328-00
Justicia, Sala de Casación Civil RESUELVE: PRIMERO: Declarar q ue el Juzgado P r i m e ro de F a m i l ia de Ibagué, T o l i m a, es el competente p a ra a s u m ir el
conocimiento del proceso de alimentos. i SEGUNDO: • R e m i t ir el expediente a e se despacho j u d i c i al p a ra que continúe con el trámite del a s u n t o.
TERCERO: C o m u n i c ar esta decisión al Juzgado P r i m e ro P r o m i s c uo de F a m i l ia de Cartago, Valle, y a la interesada.
Notifíquese y cúmplase, 5 '•:fi
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