CSJ - AC4507-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4507-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4507-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03779-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur que formul ó Johnny José Martínez Barbosa, por las siguientes razones:
(i) No se aportaron los registros civiles de nacimiento de los divorciados Johnny José Martínez Barbosa y Martha Paola Sarmiento Rubio. Obran únicamente los registros civiles de matrimonio y los de nacimiento de los hijos, siendo que aquellos son indispensables para identificar dónde habrá de inscribirse la anotación marginal de la mutación del estado civil que se derivaría del divorcio.
(ii) No se indicó, de conformidad con las exigencias de los artículos 6.° y 8.° de la Ley 2213 de 2022, de qué manera se tuvo conocimiento del correo electrónico cuya titularidad se le atribuye a la señora Sarmiento Rubio ni se allegaron las evidencias correspondientes.
(iii) No se allegó el texto auténtico y vigente de las disposiciones del Código Civil del Estado de México que sirvieron de fundamento sustancial al divorcio –artículos Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2E5E51DD100F6C841A12E5F1C79C6235CA2264630F208460D2E293C299F04DA5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03779-00
2 4.88, 4.89 y 4.91, según se lee en la propia sentencia– y que soportarían la legalidad del contenido del convenio regulador.
Cabe resaltar que , respecto de esa normativa , la solicitante se limitó a incluir en su libelo incoativo unos enlaces de acceso que conducen a un portal que no parece ser el oficial de la república mexicana, de modo que no es posible verificar la correspondencia entre dichas normas, las decisiones cuya homologación se pretende y las reglas internas de orden público, en los términos de los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
(iv) No se acreditó el envío de la demanda y de sus anexos a la demandada Martha Paola Sarmiento Rubio, de conformidad con los artículos 6 .° y 8 .° de la Ley 2213 de 2022; tampoco se indicó de qué forma se obtuvieron las direcciones electrónicas señaladas para su notificación, ni se allegó la evidencia correspondiente.
Por lo expuesto, en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia, por las razones expuestas.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia, por las razones expuestas.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2E5E51DD100F6C841A12E5F1C79C6235CA2264630F208460D2E293C299F04DA5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03779-00
3 SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 2E5E51DD100F6C841A12E5F1C79C6235CA2264630F208460D2E293C299F04DA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999