CSJ - AC4509-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4509-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4509-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03867-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Laura Andrea Ubarnes Correa, por las siguientes razones:
(i) Comoquiera que el poder especial en cuya virtud se formuló la demanda de la referencia se confirió hace casi cinco años, resulta necesario acreditar –no porque se advierta alguna causa de ineficacia jurídica, sino simplemente para garantizar que sigue siendo deseo de la actora adelantar esta tramitación – que el mandato allí contenido sigue vigente.
(ii) Aunque se suministró una dirección de correo electrónico a través de la cual podría lograrse la notificación judicial de Jérome William Alexander Le Vacon, no se indicó de qué manera la actora tuvo conocimiento de esa información, ni tampoco allegó la evidencia correspondiente. Tampoco se indicaron los datos completos de identificación de dicho convocado, incluyendo documento de identidad y domicilio actual.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 654F06F048692C5C082F96360F038DFB57BEE26B2BD2C4463D54D6452A1B4338
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01658-00
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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01658-00
2 (iii) No se acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso , las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a l proveído que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su
objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 654F06F048692C5C082F96360F038DFB57BEE26B2BD2C4463D54D6452A1B4338
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01658-00
3 Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 654F06F048692C5C082F96360F038DFB57BEE26B2BD2C4463D54D6452A1B4338
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999