CSJ - AC4511-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4511-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4511-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03915-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequátur elevada por Fabio Andrés Vargas Tigreros, por las siguientes razones:
(i) Aunque se suministró una dirección de correo electrónico a través de la cual podría lograrse la notificación judicial de Claudia Lorena Corrales Melo, no se indicó de qué manera el actor, no su apoderado, tuvo conocimiento de esa información, ni tampoco allegó la evidencia correspondiente. Tampoco se indicaron los datos completos de identificación de dicho convocad a, incluyendo documento de identidad y domicilio actual.
(ii) No se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio, custodia y manutención que le sirvieron de fundamento al proveído que pretende homologarse, omisión Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 23658AF7DD35D121A1E913EDBCD9B553122243538E85B732F3FB843277100B93 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03915-00
2 que impide constatar la eventual conformidad de esos
2 que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público1.
(iii) Tampoco se acreditó la calidad de traductor o intérprete oficial de la persona a quien se confió esa labor respecto de los documentos presentados (arts. 177, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).
(iv) La ejecutoria del fallo extranjero se pretende acreditar mediante una certificación en la que se indica, de un lado, que el término para impugnar ese proveído es de 30 días de conformidad con el numeral 9.110(b) de las Reglas de Procedimiento de Apelación de Florida , y del otro, que ese plazo venció sin haberse presentado inconformidad alguna.
En ese escenario, como la prueba de la firmeza involucra una norma escrita, es indispensable que el actor acredite ese precepto, conforme a los artículos 177 y 251 del Código General del Proceso.
(v) Se echa de menos igualmente la comprobación de las reglas jurídicas que evidencien una eventual reciprocidad (diplomática, legislativa o de hecho ) entre la República de Colombia y el Estado de Florida (EEUU); labor que, de igual
1 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su
objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 23658AF7DD35D121A1E913EDBCD9B553122243538E85B732F3FB843277100B93
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03915-00
3 manera, debe cumplirse en los específicos términos de los artículos 177 y 251, ib.
Si se pretende acreditar esta circunstancia con fundamento en pruebas obrantes en otro proceso, así se tendrá que especificar, identificando a cabalidad los datos del expediente; la naturaleza de los elementos de juicio que se pretenden presentar y las razones por las cuales no se obtuvo
fundamento en pruebas obrantes en otro proceso, así se tendrá que especificar, identificando a cabalidad los datos del expediente; la naturaleza de los elementos de juicio que se pretenden presentar y las razones por las cuales no se obtuvo directamente esa prueba (art. 173, ib.).
Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
Notifíquese y cúmplase,
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 23658AF7DD35D121A1E913EDBCD9B553122243538E85B732F3FB843277100B93 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999