CSJ - AC4512-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC4512-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC4512-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales Sesenta y Uno de Bogotá y Primero de Soacha, para conocer del trámite de liquidación patrimonial de Geraldine Zárate Navarrete.
ANTECEDENTES
1. Geraldine Zárate Navarrete formuló ante l os juzgados ci viles municipales de Bogotá la solicitud de «apertura del trámite de liquidación patrimonial voluntaria », sin especificar su domicilio, ni justificar el factor atributivo de competencia, pero informando que recibiría notificaciones en una dirección de Soacha.
2. Asignado al Juzgado Cuarenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , este ordenó su envió a los de categoría civil municipal de esa misma localidad, por lo que fue repartido al Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá . Esa autoridad lo rechazó porque «el Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 479E8DCC06CC63F6809400371C0965953AF8ED661A6D1419D94EC1333D1E18E5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00 2
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00 2 domicilio de la deudora se encuentra ubicado en el municipio de Soacha. (dirección (…) Soacha Cundinamarca)», a donde lo envió.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha también rehusó la asignación, toda vez que, «si bien es cierto el art. 534 del CGP señala que son competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial los jueces civiles del domicilio del deudor, también lo es, que la deudora escogió, dirigió y radicó su solicitud ante los Jueces Civ iles Municipales de Bogotá », sin que precisara «de manera expresa su domicilio, [ya que] solamente lo informó para efectos de notificación, (…) eligió para llevar a cabo su trámite liquidatario en la ciudad de Bogotá», lo que debió respetar el remitente. Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del magistrado sustanciador , por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial
1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 479E8DCC06CC63F6809400371C0965953AF8ED661A6D1419D94EC1333D1E18E5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00 3 demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los
las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ AC5363-2022; CSJ AC2421-2023, entre otras).
3. Solución al caso concreto
De conformidad con el numeral 4 del artículo 563 del Código General del Proceso, con la modificación introducida por el 29 de la Ley 2445 de 2025, la liquidación patrimonial del deudor persona natural podrá adelantarse por «solicitud de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 479E8DCC06CC63F6809400371C0965953AF8ED661A6D1419D94EC1333D1E18E5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00 4 la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total», a lo que añade que « a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo».
Norma que se complement a con el artículo 534 del Código General del Proceso, con la reforma introducida por el canon 6 de la Ley 2445 de 2025, según el cual «las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo», con el agregado de que «[c]uando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito» y la advertencia de que «dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».
Quiere decir que las solicitudes que las personas naturales formulan directamente ante las autoridades
circuito» y la advertencia de que «dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial».
Quiere decir que las solicitudes que las personas naturales formulan directamente ante las autoridades judiciales para su liquidación patrimonial, indiscutiblemente corresponden al Juez Civil Municipal o de Circuito, dependiendo de l monto del capital involucrado y de su domicilio, lo que lo constituye en un fuero exclusivo y que requiere de su convalidación por el funcionario antes de asumirlo.
En e sta oportunidad los dos estrados involucrados están de acuerdo con el anterior parámetro , solo que el primero estima que , al haberse señalado como sitio de enteramiento una dirección en Soacha , esto era suficiente Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 479E8DCC06CC63F6809400371C0965953AF8ED661A6D1419D94EC1333D1E18E5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00 5 para entender que co incide con e l domicilio que omitió concretar la deudora , deducción con la cual no está de acuerdo el receptor final.
Sin embargo, son patentes las debilidades del escrito de solicitud, en el que no solo se omitió indicar cuál es el domicilio de la peticionari a, sino que tampoco justificó las razones que l a llevaron a acudir ante los despachos del
solicitud, en el que no solo se omitió indicar cuál es el domicilio de la peticionari a, sino que tampoco justificó las razones que l a llevaron a acudir ante los despachos del Distrito Capital, lo que debía ser dilucidado por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá antes de desprenderse del diligenciamiento.
Ante la falta de claridad sobre ese aspecto, tampoco era suficiente con que la primera autoridad fijara como regla o patrón incuestionable que, como la dirección reportada para enteramientos es en Soacha, esta corresponde al domicilio la deudora, puesto que ambos supuestos son disímiles, ya que, como se dijo en CSJ, AC2618-2026 «la competencia no se puede determinar por la dirección expresada para recibir notificaciones, porque esa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho», decisión en la que se recordó que:
(…) tiene sentado la Corte en jurisprudencia ahora reiterada, en punto del domicilio:
Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (…) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (…) han de hacerse las notificaciones personales – lo que conforma el domicilio procesal o constituido -, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 479E8DCC06CC63F6809400371C0965953AF8ED661A6D1419D94EC1333D1E18E5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00 6 es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 del Código General del Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (…) .
Y esta Sala recientemente precisó lo siguiente:
En este punto, resulta oportuno destacar que no pueden confundirse los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones», pues, en reiteradas oportunidades, esta corporación ha explicado que el primero se entiende «en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», mientras que el lugar de notificaciones «solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC2015-2024 y AC9079-2025, entre otros)..
En ese escenario, la autoridad a la que se le asign ó inicialmente la solicitud de liquidación patrimonial debió
de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC2015-2024 y AC9079-2025, entre otros)..
En ese escenario, la autoridad a la que se le asign ó inicialmente la solicitud de liquidación patrimonial debió exigir las aclaraciones pertinentes por medio de auto inadmisorio para verificar si debía acogerlo o, dadas las circunstancias, dirigirlo a quien correspondiera con base en la subsanación.
Como así no se hizo, fuerza colegir que rechazó la causa de manera prematura, al no contar con elementos suficientes que permitieran esclarecer la situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta Corporación al precisar que «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento , de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (negrita adrede, CSJ, AC, 2 may. 2013, rad. 201300946-00, reiterado en AC6527-2025).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 479E8DCC06CC63F6809400371C0965953AF8ED661A6D1419D94EC1333D1E18E5
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00 7
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-03842-00 7
4. Conclusión
Conforme con lo dicho, se devolverá la actuación al estrado de Bogotá para que proceda en la forma indicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que proceda conforme se indicó en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la discrepancia y a l a interesada.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-07-14 Código de verificación: 479E8DCC06CC63F6809400371C0965953AF8ED661A6D1419D94EC1333D1E18E5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999